Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 239/2025
10 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 586/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de junio de 2025.
Nº 239.
VISTOS :
Para resolución, de la oposición formulada por la parte actora a la prueba ofrecida por la parte demandada, en estos autos caratulados: “ COLOMBO RODRÍGUES, ANA RITA con ESTADO.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 586/2024).
RESULTANDO :
I) Que compareció Ana Rita Colombo asistida por el Dr.
Santiago Castro a demandar la nulidad de la Resolución No 19/2023 del 4/12/2023 dictada por el Consejo Directivo Honorario del Instituto Nacional de Bienestar Animal que aplicó a la Sra. Colomo una multa de 500 UR y le dispuso la confiscación definitiva de todos los animales y la prohibición definitiva de tenencia de animales por infracción de maltrato animal (fs. 204 a 206 vto. de los A.A.).
II) El Ministerio de Ganadería , Agricultura y Pesca , compareció representado por la Dra. María Isabel Berrueco , a contestar la demanda, bregando por su rechazo y la confirmación del acto impugnado (fs.
37 a 43 vto.).
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 6850/2024, (fs. 49), ambas partes ofrecieron , la que se encuentra detallada en sus respectivos ofertorios de prueba (fs. 51 a 59 vto. y 61 y 61 vto.).
IV) Por Decreto N º 357/2025, se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, ordenando su diligenciamiento y confiriendo plazo para proponer contraprueba.
V) Con fecha 19/2/2025, la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha resolución , oponiéndose a l a declaración de los testigos Alejandra Pacífico, Marcela Delgado y Rodrigo Veres ofrecida por la parte demandada (fs. 68 a 69 vto.).
VI) Del recurso de reposición se le confirió traslado a la parte demandada quien compareció a fs. 76 a 77 , abogando por la confirmación de la providencia impugnada.
VII) A su vez, con fecha 21/2/2025 , la parte demandada se opuso a una serie de medios probatorios ofrecidos por la parte actora (fs.
73 a 74 vto.).
VIII) Por Decreto Nº 1421/2025, no se hizo lugar a la oposición a la prueba presentada por la parte demandada, teniendo por evacuado el traslado del recurso de reposición.
A su vez , se llamó para Resolución por la oposición a la prueba formulada por la parte actora, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs.
79).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, se pronunciará por rechazar la oposición deducida en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En lo inicial, corresponde relevar que el Decreto Nº 357/2025, que ordenó diligenciar la prueba ofrecida es una providencia con citación. Por lo tanto, el medio impugnativo hábil es la oposición en el plazo de tres días hábiles desde su notificación (artículo 202 del CGP, aplicable en razón del artículo 104 del Decreto-Ley Nº 15.524, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 20.010).
La oposición a las providencias con citación , integran el elenco de medios impugnativos en sentido amplio y como se ha señalado por la doctrina especializada: “la deducción de la oposición sig nifica la impugnación de una providencia mediante la interposición de una demanda incidental. Por ende, la vía de oposición genera un incidente y constituye un medio impugnativo” (VÉSCOVI, E., HEGEDUS, M. DE KLETT, S. A., CARDINAL, F., SIMÓN, L. M. y PEREIRA CAMPOS, S., Código General del Proceso: arts.195-240. Buenos Aires: Abaco. T.6, pág. 183).
De manera que, en la medida en que el Tribunal resolvió diligenciar la prueba con c itación de las partes, la actora debió plantear su defensa mediante el mecanismo de oposición y no mediante el recurso de reposición.
No obstante, dado que en el caso se cumplió con el requisito de temporalidad previsto en la norma , en la medida en que las objeciones a la prueba -formuladas como un recurso administrativo - fueron presentadas dentro de los tres días de notificado el decreto que dispuso su diligenciamiento, el Tribunal, atendiendo al principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, procederá a analizar el planteo del actor.
III) La objeción formulada por la parte actora sobre la declaración de los testigos Pacífico, Delgado y Veres , radica en que son funcionarios de la demandada y que, en la medida que se pronunciaron en el expediente administrativo que dio mérito a la resolución impugnada ya prejuzgaron sobre los hechos y no serán imparciales.
Ha sido posición constante de este Colegiado , que en materia probatoria las partes gozan del más amplio derecho a ofrecer las probanzas que permitan acreditar sus dichos como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Todo ello sin perjuicio de su oportuno examen y eventual posterior exclusión, y con la excepción de la posibilidad de que el Tribunal excluya los medios prohibidos por Ley, los notoriamente dilatorios o que resulten ajenos a la materia litigiosa. (Cfr. Sentencias No 215/2020, 553/2024, 117/2024, 406/2021 entre otras).
A partir de dichos entendimientos, a juicio del Tr ibunal las declaraciones de los testigos no presentan ningún obstáculo de admisibilidad que justifique su rechazo.
Las declaraciones ofrecidas no están prohibidas por la ley y tampoco merecen la calificación de manifiestamente impertinentes, inconducentes o dilatorias en la medida que se ciñen al asunto respecto del que se litiga.
Los cuestionamientos que realiza la parte actora respecto a los testigos propuestos refieren a cuestiones de valoración y no de admisibilidad de las declaraciones ofrecidas, por lo que su valor y aporte a la causa serán objeto de consideración en la etapa correspondiente.
Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto-Ley Nº 15.524, Ley Nº 20.010, Código General del Proceso, en lo aplicable y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición formulada.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. VOTO CONCURRENTE:
Comparto la decisión del Tribunal. Sin embargo, entiendo que es posible precisar:
Primero. En este momento, y teniendo en cuenta la vigencia de la ley
20.333, corresponde aclarar que en el caso todavía se aplica el Decreto-Ley Nº 15.524 y la Ley Nº 15.869, en lo correspondiente.
Segundo. El fundamento para estimar la impugnación reali zada por la parte actora radica en el principio de acceso a la justicia, incorporado en los arts. 8 y 25 a la Convención de Derechos Humanos. Este principio tiene su fuente en el Derecho de los derechos humanos y con tal linaje compromete la interpretación judicial de modo tal de remover los obstáculos cuando no perjudican a la parte contraria, para abrir las puertas del debate.
Entonces, lo que está en juego al evaluar el medio impugnativo promovido por la parte actora, es la interpretación del derecho int erno a la luz del principio de acceso a la justicia, lo que redunda en que el producto de la interpretación debe conciliar perfectamente con él. En el caso, la parte actora impugnó, lo hizo en plazo, la contraria se pudo defender, en consecuencia, parecería que la cuestión estaba en el rótulo que le asignó a la impugnación. En tal sentido, un detalle intrascendente.
Tercero. El otro punto de debate radica, no ya en la admisibilidad de los testigos cuestionados por la parte actora, sino en la valoración de sus testimonios por estar afectados, conforme expresó la accionante, en su espontaneidad y credibilidad. Al respecto, oportunamente y a partir de cada uno de los testimonios cada parte y también el Tribunal habrán de valorarlos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).