Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 236/2025
10 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 714/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de junio de 2025 No. 236
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “SILVERA, SILVANA HORTENCIA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO .
Acción de Nulidad” (Ficha No. 714/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 28 de octubre de 2024 (fs. 7 a 10 de infolios), la accionante entabla demanda de nulidad contra el que identifica como acto administrativo del Banco de Seguros del Estado de fecha 9 de abril de 2024 (obrante a fs. 4 de infolios), por el cual se resuelve mantener lo actuado en relación a continuar la asistencia de la actora a través del Sistema Nacional Integrado de Salud.
II) La accionante inicia acción anulatoria en su calidad de funcionaria de Frigorífico Nirea (San Jacinto - Canelones) donde, desde hace aproximadamente diez años, se desempeña como envolvedora en tareas de empaquetado.
Por su actividad laboral, que requiere trabajos de fuerza, percibe renta de Banco de Seguros del Estado por su codo izquierdo con 10% de incapacidad por enfermedad profesional permanente, de acuerdo a artículos 8, 10 y 25 de Ley 16.074.
Habiendo presentado petición administrativa para solicitar renta por su codo derecho y muñeca izquierda, la misma le fue denegada a pesar de la existencia de diagnósticos obrantes en el expediente administrativo.
Entiende que la situación enmarca dentro de las enfermedade s profesionales, siendo, pues, obligatorio el seguro por las mismas , según lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 16.074, con la consiguiente percepción de renta.
Afirma que la Administración vulnera sus derechos subjetivos al goce de la vida (artícul o 7 de la Constitución), salud y asistencia (artículos 72 y 44 de la Constitución), a la vez que se aparta de la Ley 16.074.
III) Corrido el traslado de precepto, de fs. 14 - 23 infolios, el día 12 de diciembre de 2024 , compareció la demandada debidamen te representada, contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de jurisdicción, manifestando que la resolución cuya nulidad se impetra queda fuera de la jurisdicción anulatoria.
Discrepa con la actora en cuanto a considerar su petición como calificada, toda vez que se trató en el caso de una solicitud específica regulada por la Ley 16.074 Entiende que existe falta de jurisdicción por tratarse de un acto regulado por el derecho privado, esto es, un supuesto incumplimiento de una obligación recogida en la Ley 16.074, es decir, incumplimiento de obligación contractual de seguro (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), siendo esto de exclusiva competencia de la justicia laboral ordinaria , según impone el artículo 55 de la Ley 16.074.
IV) Por Decreto 45/2025 de fecha 3 de febrero de 2025 (fs. 25), se otorgó traslado a la actora de la excepción opuesta.
V) Con fecha 18 de febrero de 2025 (fs. 17 - 18 infolios), la actora evacúa traslado manifestando no compartir la interpretación realizada por la demandada del artículo 55 de la Ley 16.074, por entender que el presente caso versa sobre la lesión a su derecho subjetivo de que le reconozcan su lesión como enfermedad profesional, lo que no ingresa dentro del aludido artículo, el que, considera, no hace referencia a “reconocimiento de enfermedades profesionales”.
Defiende que no se trata del incumplimiento de un contrato sino de un derecho subjetivo, por existencia de una norma que obliga al Banco de Seguros del Estado a cumplir una obligació n de dar. Se lesiona su derecho subjetivo a que sus padecimientos sean reconocidos como enfermedad profesional. Funda esta alegación en el artículo 309 de la Constitución.
VI) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su Dictamen No. 154/2025 a fs. 21 - 22 infolios, manifiesta que asiste razón a la demandada en cuanto a la falta de jurisdicción en el presente caso y así lo entiende el Tribunal que en senda Jurisprudencia sostuvo que carece de jurisdicción para entender en asuntos como el de autos, citando lo dispuesto por la Sentencia 876/2000.
Expresa que el acto en causa supone la reconsideración o revisión de la renta otorgada con motivo de enfermedad profesional diagnosticada, debiendo ser revisada por la justicia competente de acuerdo a lo que establece la Ley 16.074. Resulta, pues, aplicabl e en la especie el artículo 4 del Decreto – Ley 15.524, que dispone que no son procesables los actos que son regulados por el derecho privado.
VII) El Tribunal, por Decreto 1571/2025 de fecha 4 de abril de 2025 (fs. 23 infol ios), ordenó “Autos para resolución”, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la excepción de falta de jurisdicción.
II) En la especie, el acto administrativo atacado, dispone no hacer lugar al pedido formulado por la actora para la reconsideración de su solicitud de renta por enfermedad profesional.
III) Cabe coincidir, tanto con la demandada como con la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , en que el presente caso encuadra dentro de la situación de falta de jurisdicción de esta Corporación, en tanto y cuanto se refiere a casos regulados por el derecho privado (artículo 27 numeral 4 Decreto - Ley 15.524) siendo competente, específicamente en la cuestión, la justicia laboral ordinaria por imperio de una ley específica (Ley 16.074).
IV) Las obligaciones que se debaten en el casus nacen del contrato de seguros (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) que operan en el ámbito del derecho privado.
De lo que viene de decirse, el mentado derecho subjetivo que la actora pretende ostentar contra el Banco de Seguros del Estado a que sus padecimientos sean reconocidos como enfermedad profesional, emana del contrato de seguros que está regulado plenamente por la Ley 16.074 , que impone la competencia de la justicia laboral a fin de dilucidar todas las controversias al respecto.
V) En Sentencia 331/2013, citada por este Tribunal en Sentencia 154/2025, se ha señalado que “habrá una actuación de la Administración que tiene por mandato legal un régimen civil o comercial y entonces la apreciación de la juridicidad corresponde a la Justicia Ordinaria, porque si bien dichos actos resultan subjetiva u orgánicamente de la Administración, no son administrativos en virtud de su materia o, en especial, por su régimen jurídico, lo que implica considerar cada tipo de acto a fin de apreciar si responde o no a la gestión realizada bajo el imperio de normas de derecho público (…)” (Véase sobre el punto: Rotondo Tornaría, Felipe; “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones “DEL FORO”, Montevideo-Uruguay, 2002, “págs. 263/264)”.
Idénticas soluciones fueron adoptadas en Se ntencias 637/2022, 302/2014 y 473/2015.
VI) Así, el acto enjuiciado no resulta procesable ante esta Sede, en tanto debe ser dirimido ante la justicia competente, quedando fuera de la órbita de análisis de este Tribunal.
Se impone tener presente que la propia parte actora se ampara en la Ley 16.074 para acceder a la renta, pero pretende su desaplicación cuando la norma le es esquiva a su interés forzando un error de interpretación del artículo 55.
VII) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Amparar la excepción de falta de jurisdicción opuesta.
Sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dra. Mariela Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).