Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 234/2025
3 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 661/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de junio de 2025.
Nº 234.
VISTOS :
Para resolución , estos autos caratulados: “ GARIN DEMETRIUC, LUIS HILARIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL ” Acción de Nulidad (Ficha No. 661/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 4 de octubre de 2024 (fs. 5 y siguientes de infolios), la accionante entabla demanda de nulidad contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, notificada el 6 de febrero de 2024, en virtud de la cual se asignó el monto de jubilación al accionante.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 16 y siguientes , compareció la demandada debidamente representada, y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, manifestando que la pasividad otorgada es de afiliación civil, y por tanto la resolución atacada ha sido dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social en uso de atribuciones delegadas por el órgano competente , que es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
III) Por Auto Nro. 7006/2024, de fecha 4 de diciembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado del excepcionamiento opuesto a la actora.
IV) Con fecha 23 de diciembre de 2024 (fs. 28) , se presenta la parte actora contestando la excepción opuesta, manifestando que el BPS tiene vinculación directa por el proceso, así como que el acto impugnado se dicta sin invocar que lo hace en ejercicio de atribuciones delegadas, propugnando por no hacer lugar al excepcionamiento.
V) El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su Dictamen No. 82/2025 a fs. 34 y siguientes, manifiesta que al haber sido considerado la temática anteriormente en Dictamen Nro.
787/2022, Ficha Nro. 331/22, corresponde por los mismos argumentos, el rechazo de la excepción opuesta.
VI) El Tribunal por Decreto No. 1048/2025, de fecha 17 de marzo de 2025, ordenó “Autos para Resolución”, la que fue acordada en legal y oportuna forma (fs. 37).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, no hará lugar a la cuestión formal planteada por la parte demanda en su contestación.
II) El Banco de Previsión Social, opone falta de legitimación pasiva, entendiendo que al tratarse de una pasividad de afiliación civil el órgano al que debe imputarse el acto objeto de autos es el Poder Ejecutivo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), careciendo legitimación en este proceso.
Como ya ha sido manifestado por este Tribunal en Sentencias Nro.
278/2024 y 270/2024; en lo que refiere al tratamiento de la excepción previa de falta de legitimación pasiva, debe aplicarse el Artículo 133 numeral 9º del Código General del Proceso (CGP), que exige que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda”.
En tal sentido , se ha considerado por LANDONI al comentar dicho artículo que “(…) La falta de interés o legitimación en la causa se vincula con el fondo del litigio, que normalmente se resuelve en la sentencia definitiva; en este caso, debido a que la falta de interés surge manifiesta y de los términos de la demanda, se autoriza su resolución antes de la sentencia, en un momento previo. Esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2). Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda” (Ángel LANDONI SOSA y demás autores; “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Comenta do, anotado con jurisprudencia”, Vol. 1, pág. 328, Editorial B de F, Buenos aires, marzo de
2002).
Aplicable al caso, VALENTÍN ha señalado que “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art.
7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág.
82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).
Como ha sido reseñado en Sentencia Nro. 270/2024 “la decisión que releve falta de legitimación solamente puede ser dictada al proveerse la demanda o en fase de saneamiento, como previa o con relevo de oficio, cuando resulte manifiesta, patente, inequívoca, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley Nro. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso”.
III) Por los argumentos expuestos y la legislación reseñada, se rechaza la excepción previa invocada por la parte demandada, por no corresponder pronunciarse en la presente etapa del proceso sobre la misma, ni constatarse que tal aspecto resulte manifiesto como lo exigen las normas; sin perjuicio de que se examine el tema en la eventual sentencia definitiva a recaer.
IV) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dra. Sylvia Fernández Velázquez (Sec. Letrada Encargada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).