Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 233/2025
3 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 655/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de junio de 2025.
Nº 233.
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ SCARPELLI, NATALIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad ” (Ficha Nº 655/2024), en virtud de la oposición a la prueba deducida por la demandada.
RESULTANDO :
I) Con fecha 1° de octubre de 2024, de fs. 17 a 22 vto., de infolios, compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 75/2024, dictada por la Suprema Corte de Justi cia el día 16 de mayo de 2024, mediante la cual se dispuso:
“I) Impónese la sanción de destitución a la sumariada Dra. Natalia Scarpelli De Los Santos (artículo 159 numeral 4 de la Acordada 7865), cometiéndose a División Recursos Humanos, con remisión de las presentes actuaciones” (fs. 2 – 6 infolios).
II) La Resolución encausada es el corolario de un sumario dispuesto por la Suprema Corte de Justicia contra la actora , por incumplimiento de deberes que, se entiende, afectaron el servicio, así como por apartamientos del Código de Ética en la función pública, dados, básicamente, por la omisión de la actora en comunicar a su superior jerárquico el ser participante en un concurso para cargo de Defensor de Oficio para la Región 9, habiendo, a su vez, dictami nado en un expediente en que se tramitaba la recurrencia de otro postulante del concurso para la misma región.
III) La actora se agravia en la desproporcionalidad de la sanción de destitución respecto de la falta cometida, entendiendo que se exorbitan los límites de discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia.
Entiende, a su vez, que la sanción está ambientada en un error de base de la funcionaria sumariante al aislar la consideración de la funcionaria sumariada de su contexto personal, social y p sicológico, en violación de la Acordada Nº 7865 de la Suprema Corte de Justicia (artículo 101), sosteniendo existencia de violación del debido proceso, así como existencia de abuso y exceso de poder.
IV) Conferido el traslado de precepto , compareció la demandada el día 19 de noviembre de 2024 (fs. 26-37 infolios), contestando la demanda impetrada de forma contradictoria, bregando por la solución confirmatoria de la Resolución accionada.
V) Sostuvo la legalidad de la recurrida por haberse constatado informes de autoría de la actora en sendos expedientes vinculados al concurso y a distintos postulantes al mismo que, en esa instancia, aparecían como competencia de la actora.
VI) Por Decreto No. 6893/2024 , de fecha 29 de noviembre de 2024 (fs. 39 infolios) se abrió el juicio a prueba.
En dicha instancia, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2024 (fs. 48 - 49 infolios), la promotora ofreció, entre diversos medios, la declaración, en carácter de testigo, de la Dra. (Abogada) María Virginia Collazo Caraballo, a los efectos de ser interrogada sobre el informe que la misma produjo respecto de la denuncia de acoso laboral realizada por la actora y sobre todo lo que conozca en relación al hecho denunciado por la accionante en Investigación Administrati va practicada en la ex DIJUN, Expediente 2824/2023.
VII) Por Decreto No. 385/2025, de 10 de febrero de 2025 (fs. 53 infolios), se cometió a la oficina la recepción de la declaración de los testigos ofrecidos por la accionante.
VIII) La demandada comp areció de fs. 56 a 60 vto., de infolios, el día 21 de febrero de 2025, deduciendo oposición parcial a la prueba propuesta y recurso de reposición, en subsidio.
Concretamente, argumentó que al ser la Dra. (Abogada) María Virginia Collazo , apoderada de la persona jurídica demandada, no corresponde que sea citada en calidad de testigo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 78 del Decreto -Ley Nº 15.524. De este modo, sostiene que esta prueba específica es manifiestamente inadmisible, inne cesaria e impertinente.
IX) Basa la inadmisibilidad manifiesta en jurisprudencia firme de este Cuerpo en cuanto a no acceder a la declaración testimonial de representantes y apoderados de la persona jurídica demandada, por imperio del artículo 78 ya referido, entendiendo que la persona apoderada es parte en el proceso (Sentencias 92/2021, 259/2012, entre otras).
Acredita la calidad de apoderada en Consulta de gestión en sitio web de TCA obrante a fs. 55 infolios.
X) Sostiene la demandada que, al ser la profesional propuesta como testigo, apoderada de la Suprema Corte de Justicia, no es ajena a la persona pública, siendo, a su vez, autorizada a todos los efectos de la gestión en los otrosíes del libelo de contestación de la demanda.
Entiende que la declaración solicitada es innecesaria, en tanto y cuanto el Expediente 2824/2023, sobre el cual se pide la declaración, es parte de la intimación de la propia actora para ser agregado, siendo impertinente al objeto del proceso en causa por no formar parte de los antecedentes administrativos de la Resolución atacada.
Empero, el expediente es agregado, obrando en carpeta de antecedentes administrativos en 294 fs., color rosa, teniéndose por agregado por Decreto Nº 853/2025, de 5 de marzo de 2025 (fs. 62 infolios).
XI) Por el mencionado Decreto Nº 853/2025, se dispuso asimismo el traslado de la oposición deducida y la suspensión del diligenciamiento de las probanzas de autos.
XII) Con fecha 25 de marzo de 2025 (fs. 64 -66 infolios) compareció el representante procesal de la actora, quien evacuó el traslado de la oposición formulada.
XIII) En lo medular, expuso que el artículo 78 de l Decreto-Ley Nº 15.524 fue expresamente derogado por el artículo 210 de la Ley Nº 20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo , en adelante CCA), estando esta ley vigente, por imperio del artículo 205.
Defiende, a su vez, la aplicación de la variación impuesta por el artículo 168 del CCA, que habilita el testimonio de la testigo p ropuesta, entendiendo esta prueba pertinente, ya que el expediente cuya intimación se solicitó, no se tuvo a la vista a la hora de determinar la destitución de la actora.
XIV) Por Decreto Nº 1483/2025, de 2 de abril de 2025 (fs. 68 infolios), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En primer término, se impone aclarar que, si bien la parte demandada anunció en el exordio de su escrito de oposición a la prueba, que interponía recurso de Reposición en subsidio, nada respecto del mismo fue desarrollado ni peticionado, razón por la cual sólo se habrá de considerar lo relativo a la prueba debatida.
II) Esta Corporación se ha expedido al respecto en causas similares, entendiendo de aplicación lo dispuesto por el art. 78 del Decreto- Ley Nº 15.524, que establece:
“Los representantes de las personas jurídicas de derecho público y los apoderados que comparezcan en juicio por las mismas no pueden ser citados a absolver posiciones.
Sin embargo, el Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, requerir de aquellas, informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las integran o representan, concernientes a la materia en cuestión y la exhibición y entrega de cosas o documentos en su poder, cuando su conocimiento se estime necesario a los fines del proceso”.
III) Es de destacar que e l artículo referido se mantiene vigente, por imperio de lo dispuesto por el artículo 206 del CCA (Ley
20.333), que establece:
“(Aplicación de normas procesales). Las normas procesales se aplicarán a los procesos iniciados a partir de su vigencia”. Así, el Código entró en vigencia a los 90 días corridos desde su publicación en el Diario Oficial (artículo 205), esto es, 24 de diciembre de 2024.
En tanto la demanda anulatoria fue presentada el día 1° de octubre de 2024 y, en atención a lo establecido por el artículo 206 respecto de la vigencia de las normas procesales, cabe colegir que es de aplicación el artículo 78 del Decreto -Ley Nº 15.524, por ser la resolución respecto de la prueba, una cuestión netamente procesal.
IV) En definitiva, no se hará lugar a la declaración de la Dra. María Virginia Collazo, en calidad de testigo, ya que, tal como opinara este Cuerpo en Sentencia Nº 92/2021:
“Para que se trate de prueba testimonial, esa persona (testigo) no debe ser parte en el proceso. En ese sentido, el requisito de ajenidad del testigo (en relación con los intereses debatidos) remite a un plano formal, delimitando por la condición d e parte en dicho proceso, de modo que aun cuando el deponente eventualmente no fuera ajeno a los intereses debatidos, su declaración representativa ante el Tribunal configurará, por definición prueba testimonial, en la medida que no sea parte en el proceso , sin perjuicio de la valoración de la eficacia convictiva del testimonio al momento de dictar sentencia. (Conf. Ángel Landoni Sosa “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay Comentado, con doctrina y jurisprudencia. Volumen II -A pág. 477) (Devis Echandía “Teoría de la Prueba Judicial 5ed. Bogotá 2002 Tomo II págs.17/276)”.
V) Lo referido , no implica dejar al accionante en situación de orfandad probatoria. Así, continuando con lo manifestado en ocasión de la Sentencia Nº 92/2021: “Pues bien, de la prueba por interrogatorio de testigo debe decirse que consiste en un procedimiento por el cual, a propuesta de los interesados principales y en ciertos casos aún de oficio, el tribunal interroga (en algunos casos en audiencia y en otros por escrito), a una persona diferente de quienes actúen por el tribunal en el proceso, y diferentes de los interesados principales (y en algunos casos de sus representantes) y de los sustitutos procesales que también son interesados principales, a fin de obte ner de la misma una declaración de conocimiento sobre la existencia o inexistencia de hechos que integran el objeto de la prueba y que fueron observados por ella al margen del proceso” (Conf. Alejandro Abal Oliú “ Derecho Procesal” Tomo IV, Las Funciones Procesales 1ª edición, noviembre de 2014, pág. 200)”. Veáse, asimismo, Sentencia 177/2021 entre otras.
VI) En virtud de lo dispuesto por el art. 78 inc. 2º del citado Decreto -Ley N º 15.524, se impone hacer lugar parcialmente a l a oposición deducida y reconducir el medio probatorio, librando Oficio a la persona jurídica demandada , a efectos de que remita informe con las características solicitadas por la parte actora, de acuerdo al interrogatorio propuesto por la actora, que será remitido junto al Oficio a librar.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar parcial mente a la oposición deducida , revocándose el Decreto 385/2025 de fecha 10.02.2025, únicamente en lo pertinente a la declaración de la Dra. María Virginia Collazo, en calidad de testigo.
En su mérito, ofíciese a la Suprema Corte de Justicia a efectos de que remita informe respecto de la denuncia de acoso laboral realizada por la actora en la Investigación Administrativa practicada en la ex DIJUN, Expediente 2824/2023, a cuyos efectos, agréguese al Oficio el interrogatorio formulado por la actora.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).