Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 231/2025
3 de junio de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de junio de 2025.
Nº 231.
VISTOS :
Para resolución, el excepcionamiento opuesto por la parte demandada en estos autos caratulados “TESLIGHTS INTERNATIONAL S.A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE RÍO NEGRO. Acción de Nulidad” (Ficha Nro. 580/2024).
RESULTANDO :
I) La Intendencia Departamental de Río Negro, en ocasión de contestar la demanda (fs. 17-23), opuso como excepción previa la falta de jurisdicción.
Precisó que la volición que se impugna es una simple comunicación de la proximidad en el acaecimiento del cumplimiento del objeto del contrato, que no puede calificarse como un acto administrativo definitivo, es decir, no implica la manifestación de una voluntad que alberga una decisión de la Comuna, en ejercicio de sus funciones. Tampoco puede decirse que sea lesiva del interés de la empresa, en tanto el hecho de que el objeto del contrato se haya agotado, trasciende, o bien, excede la voluntad de la Administración.
II) Del excepcionamiento opuesto se confirió traslado a la parte actora (Decreto Nº 6087/2024, fs. 25), el que fue evacuado en los términos que surgen del escrito incorporado a fs. 26bis-29, postulando su rechazo.
En lo medular, expuso la accionante que el acto resistido es una clara manifestación de voluntad de la Administración de extinguir el contrato (sin motivo) en forma unilateral, con anterioridad a que se hubiera agotado su objeto, que produjo lesivos efectos jurídicos a la empresa. Acto claramente separable del contrato y, por lo tanto, procesable ante esta jurisdicción.
III) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 47/2025, de 13 de febrero de 2025, aconsejó amparar la excepción de falta de jurisdicción (fs. 32-33).
IV) Se llamó para resolución (fs. 35), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en consonancia con la solución propuesta por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que el acto impugnado, no es procesable ante esta jurisdicción.
II) Según surge de autos, por resolución Nº 699, de 18 de mayo de 2022, el Intendente Departamental de Río Negro dispuso adjudicar la Licitación Abreviada Nº 04/2022, cuyo objeto era llamar a Empresas interesadas en el suministro, instalación, gestión y mantenimiento de un sistema de control y fiscalización, a la empresa Teslights Internacional S. A. (fs. 4-5 del ppal.).
El contrato entre la empresa y la Intendencia se suscribió el 30 de junio de 2022, estableciéndose en la cláusula sexta que el plazo sería de dos años contados a partir de su otorgamiento, o hasta agotar el objeto de la licitación, de acuerdo con los montos adjudicados, con opción de renovación hasta el final del actual período de gobierno (fs. 6 y vto.
infolios).
Por la nota fechada 8 de enero de 2024, que se impugna en autos, el Intendente de Rio Negro comunica que: “(…) A la fecha, la empresa luego del cobro pendiente de las facturas (…) se habría abonado la suma de $ 10.434.698 (…) siendo el monto máximo legal de la licitación abreviada actualizado a la fecha de la suma de $ 12.536.000.
Dicho lo anterior y por esto, a la fecha, el objeto del contrato se encuentra próximo a agotarse y una vez facturado y cancelados dichos importes, se verificará de pleno derecho la extinción del vínculo contractual que ligó a vuestra empresa con esa Intendencia. (…)”. (fs. 2 infolios).
III) Es decir, más allá de los aspectos formales que comporta la comunicación atacada, mediante dicha decisión, la Administración no hizo más que formular un preaviso de que no se verificaría la renovación del contrato, habiéndose agotado su objeto por las razones allí explicitadas, expresamente contempladas en el pliego.
La Comuna, no actuó en uso de alguna prerrogativa exorbitante, distinta de la que se confiere a cualquier co-contratante en el Derecho Privado. De manera que, el acto impugnado, no resulta un acto procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatoria, por tratarse de una cuestión regulada por el Derecho Privado.
Ha dicho reiteradamente este Cuerpo en situaciones análogas, que se dicta un acto administrativo a efectos de posibilitar la expresión de la voluntad del Organismo en el marco del Derecho Privado. Y ello es así, porque mediante el dictado de actos administrativos es la única forma en que expresan su voluntad las personas públicas. No obstante, como enseña CAJARVILLE, no toda declaración unilateral de la Administración importa la existencia de un acto administrativo procesable ante el TCA.
Como dice el autor: “Una declaración unilateral de la Administración que no se funde en una norma que le confiera una potestad exorbitante respecto al derecho privado, no puede tener la eficacia de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en perjuicio de terceros.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo en “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 1ª reimpresión inalterada a la 4ª.
Edición, febrero de 2016, págs. 160 -161).
Por tanto, la presente contienda importa una cuestión de Derecho Privado que determina que, el Tribunal, al amparo de lo previsto en el artículo 27, ordinal 4º, del Decreto Ley Nº 15.524, carezca de jurisdicción.
En su mérito, cualquier controversia que en dicho marco se suscite, deberá ser dirimida en la Justicia Ordinaria.
Por tales fundamentos y lo dispuesto en los artículos 309 de la Constitución de la República; artículos 24 y 66 del Decreto-Ley Nº 15.524, 7º y 9º de la Ley Nº 20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
Amparar la excepción opuesta y declarar que el acto impugnado no resulta procesable ante esta Sede.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 y su modificativa Nº14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).