Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 230/2025
3 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 670/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de junio de 2025.
Nº 230.
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“CHOROSZCZUCHA, TOMÁS Y OTRO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 670/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 6 comparecieron Tomás Choroszczucha, Facundo Battilana, Ignacio Sebastián Choroszczucha, asistidos por el Dr. Gonzalo Martínez Alba, a demandar la nulidad de la Resolución No. 510341, dictada por la Gerencia de Fiscalización, en ejercicio de las atribuciones delegadas, que determinó a los comparecientes, adeudos tributarios, multas por mora, recargos capitalizables y multa por el art. 87 de la Ley Nº 16.713, por el período 01/01/2021 - 09/04/2023, por un total de $ 2.269.023 (fs. 104 A.A.).
Se agrav iaron del acto impugnado por cuanto no se confirió vista previa a las personas a las que se les imputa la calidad de socios y no se confirió notificación personal, con el alcance establecido en el art. 213 , inciso segundo, de la Ley No. 20.130.
En cuanto al fondo, denunciaron la inexistencia de una sociedad de hecho; que no desconocen la actividad empresarial, aunque no como una actividad social, sino unipersonal y, el titular del emprendimiento, es Tomás Choroszczucha, que ya tiene registro unipersonal.
Expusieron que la inclusión, afiliación y aportación es única, por lo que, teniendo actividad empresarial por el registro de la unipersonal, la aportación patronal realizada debería considerarse a la hora de realizar la determinación tributaria.
Agregaron que la actuación inspectiva no consideró la diferencia de la actividad en los meses de verano o alta temporada, con baja temporada, ya que la actividad comercial, que atiende demanda de turistas en zona balnearia, controvierte que la aportación sea la mis ma en verano que en invierno; aspecto notorio y evidente.
En definitiva, solicitaron la nulidad del acto impugnado (fs. 6 a 15).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 18 el Banco de Previsión Social , a contestar la demanda, solicitando la clausura de las actuaciones.
Luego de reseñar los antecedentes administrativos, expuso que el acto impugnado ha sido revocado por contrario imperio, disponiéndose nuevamente las notificaciones de la vista, para recomponer la determinación tributaria.
Manifestó que, al tramitarse los recursos administrativos, la Asesoría Legal concluyó en la necesidad de regularizar el procedimiento de notificación a la empresa (sociedad de hecho), por lo que corresponde la revocación de la resolución dictada, volviendo a otorgar la vista de la actuación, procediendo a la posterior recomposición de las actuaciones.
Así, se dictó la resolución RSDT 1534/2024 , el 25 de setiembre de 2024, por lo cual la presente acción ha quedado sin objeto (fs. 18 a 27).
III) Conferido el correspondiente traslado (Decreto No.
6894/2024, de fs. 27) compareció a fs. 29 la parte actora y manifestó que el acto administrativo que fuera objeto de la presente acción de nulidad fue revocado por razones de l egalidad, atento a la falta total de garantías en su dictado.
En definitiva, solicitó el archivo de las actuaciones.
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno por Dictamen No.
72/2025, aconsejó proceder a la clausura de estas actuaciones y su posterior archivo.
V) Por Decreto Nº 881/2025, se dispusieron los autos para Resolución (fs. 35).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la clausura y archivo de estas actuaciones, por carecer de objeto al haber cesado la materia litigiosa, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
II) Ambas partes admiten que la resolución impugnada - en ocasión de la interposición de los recursos administrativos-, fue revocada por razones de legalidad, procediéndose a la recomposición de las actuaciones conforme lo informado por la Asesoría Letrada de ATYR, el 19 de setiembre de 2024 (fs. 123 y 124 de los A.A.).
Por lo cual , la Administración ha dado satisfacción íntegra a la petición incoada por el actor, agotando la pretensión movilizada, operando así la cesación de la materia de contienda.
Los presupuestos señalados por el art . 95 del Decreto-Ley Nº 15.524 se han verificado, al advertirse que, antes de dictada la sentencia de autos, la resolución impugnada fue dejada sin efecto, en virtud del dictado de la Resolución No. RSDT 1534/2024, del 25 de setiembre de 2024, que revocó por contrario imperio la resolución impugnada y la parte actora vio satisfecha en vía administrativa su pretensión.
De acuerdo con lo que menciona la Procuraduría, citando la Sentencia No. 354/2022:
“es evidente que la Administración tributaria demandada está revocando por una razón de legalidad el acto atacado y de conformidad a lo establecido en el art. 95 del Decreto -Ley No. 15.524, “si antes de pronunciada la sentencia, la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobada fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación.” Al ser revocado por razones de legalidad el acto objeto del presente accionamiento (...), se han extinguido sus efectos jurídicos respecto del accionante (...) dejando de existir en el mundo jurídico con efectos “ex tunc”, como si nunca hubiese existido y en tal sentido, la revocación administrativa por razo nes de legalidad del acto impugnado despliega iguales efectos que una eventual sentencia anulatoria.
Como expresa GIORGI: “Consideramos que la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa. En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que era el objetivo de su pretensión. Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio.
Como a través del acto administrativo ‘el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional -extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo - revocación equivale al acto jurisdiccional - sentencia’.” (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs. 276-277)”.
Por los fundame ntos expuestos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto-Ley Nº 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase la clausura de estas actuaciones.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo d e 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicita ren; y archívese.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada Encargada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).