Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 229/2025
3 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 602/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de junio de 2025.
Nº 229.
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “BARREIROS FERREIRA, SANDRA Y OTRA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 602/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 6 y ss. compareció la parte actora -integrada por la Sra. Sandra Lilián BARREIROS FERREIRA y Cecilia Gianella BONARI PEREYRA- y dedujo demanda anulatoria en contra de:
“a) Resoluciones de la Dirección Nacional General del Instituto Técnico Forense por cada actora, de 08/12/2021, sobre evaluaciones de desempeño; b) Resoluciones de la Sub Dirección General del Instituto Técnico Forense por cada actora, de 27/06/2022, sobre evaluaciones de desempeño; c) Resoluciones No. 540/2022 de 30/06/2022 y No. 606/2022 de 28/07/2022 dictadas por la Suprema Corte de Justicia; d) Resoluciones del Tribunal de Evaluación de Desempeño del Personal Contratado del Poder Judicial de 21/07/2022 por cada actora”.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 36 y ss.
compareció la demandada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
III) El 16 de diciembre de 2024, a fs. 219 la parte actora denunció la existencia de hechos nuevos y propuso prueba a su respecto.
En prieta síntesis, luego de aludir a la acumulación de la presente causa con aquella de homónima carátula, identificada con la ficha No.
204/2023 (en la que se sustancia la acción anulatoria en contra de la resolución por las cuales se destituyó a las promotoras), indicó que, a pesar de la extinción de las relaciones funcionales y destituciones que se cuestionan ante el Tribunal, las accionantes prosiguieron con su actuación profesional (psicólogas), declarando en los juicios penales sobre las pericias realizadas ante las sedes judiciales y a pedido de las respectivas Fiscalías Letradas.
Sucesivamente a referir a declaraciones que datan desde octubre de 2022 hasta setiembre de 2024, solicitó la declaración mediante pliego de la Sra. Fiscal Letrada Departamental de San Carlos, Especializada en Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de 2° turno, Dra. Mabel BRITES, y la declaración mediante pliego de la Sra. Fiscal Departamental de Maldonado, de 3er. Turno, Dra. Ana ROSES.
IV) Conferido traslado, la demandada se opuso a la solicitud de la promotora, alegando, en lo central, que las diversas declaraciones de las co-actoras en sedes jurisdiccionales no revisten la calidad de hecho nuevo, pues son incluso previas a la presentación de la demanda.
Expuso que, en efecto, según se detalla en el escrito en traslado, la primera declaración de la Lic. Bonari, fue el día 5 de octubre de 2022, esto es, previo a la presentación de la demanda en curso. El resto de las declaraciones, por su parte, se produjeron durante los años 2022, 2023 y 2024, habiendo pasado meses o incluso años en relación a la presente solicitud.
Consideró que la accionante no denunció los hechos ni los respectivos medios probatorios en la primera oportunidad procesal, por lo que se debe proceder a su rechazo.
Finalmente, de modo subsidiario, argumentó que las declaraciones solicitadas no guardan conexión alguna con el objeto del presente proceso, ya que nada podrían aportar a la legalidad de los actos administrativos impugnados.
V) Por Decreto No. 729/2025, se pasaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de acuerdo a lo que se indicará, admitirá los hechos nuevos denunciados -así como las declaraciones testimoniales ofrecidas para su prueba- y desestimará la oposición deducida.
II) A nivel normativo, el artículo 10 de la Ley Nº 20.010 establece que las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así, la referida norma dispone que: “Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda . En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”.
Desde la doctrina, a su tiempo, se ha señalado que: “... los hechos nuevos cuya alegación admite el C.G.P. son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas ” (Cfm. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, tomo 3, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 247).
Pues bien, la solicitud de la actora refiere a hechos que en su vasta mayoría acontecieron luego de trabada la litis, conforme surge de las diversas citaciones agregadas en la carpeta de documentación en 11 fs. De ese modo, independientemente de que algunas de las declaraciones de la promotora BARREIRO en sede judicial sean anteriores a la presentación de la demanda, “el hecho” de que varias de ellas sean posteriores al período de apertura a prueba (incluso de fines del año pasado) justifica su ingreso al presente proceso como un elemento nuevo.
Y cabe precisar que la “ primera oportunidad procesal de la que disponía” -según términos de la demandada- se renovó toda vez que la Administración de Justicia las citó a declarar luego de acaecida la cesantía, dotando de mayor relevancia el “hecho nuevo” para este proceso, justamente por su extensión en el tiempo.
Por otra parte, la conexión de lo denunciado con el objeto de la causa no luce manifiestamente impertinente.
Si convenimos que por Resolución No. 606/2022, se cesó a las actoras a partir del 1° de octubre de 2022 (impugnada en esta causa), su participación y desempeño en procesos jurisdiccionales en trámite luego de su cese, no es prima facie un aspecto ajeno a la controversia; máxime cuando la demanda se sustenta sobre la base de un desempeño satisfactorio de la función.
En este derrotero, entonces, cabe también concluir sobre la pertinencia de las declaraciones de las respectivas titulares de las fiscalías que presenciaron las labores de las promotoras en las fechas denunciadas.
Dicho medio de prueba, se compadece con la naturaleza de los hechos cuya novedad pretende hacer valer la parte actora, respaldados por la documentación agregada a la solicitud.
III) Por lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley No. 20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada a los hechos nuevos denunciados y a la prueba superviniente ofrecida por la parte actora.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada Encargada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).