Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 227/2025
3 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 528/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de junio de 2025
Nº 227
VISTOS :
Para resolución, el incidente de oposición formulado por la demandada a la prueba propuesta por la parte actora, en autos caratulados: “RAÑA PARRAVICINI, AGUSTÍN Y OTRA con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 528/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 19 de agosto de 2024 (fs. 3 a 17 vto., de infolios), la accionante, por sí y en representación de TACOSUR S.A., entabla demanda de nulidad contra la Resolución 998/2023, dictada por la Directora General de Rentas de la Dirección General Impositiva el día 30 de mayo de 2023 (Expediente 2017-05-005-00-03-19959), obrante de fs.
395 a 396 de carpeta N° 2 de antecedentes administrativos.
II) La Resolución atacada, en su parte medular, dispone:
rechazar diligenciamiento de prueba solicitada en el expediente por ser inadmisible y prescindir de prueba testimonial propuesta; declarar que a la contribuyente TACOSUR S.A., le correspondió abonar ciertas obligaciones tributarias que la resolución detalla; declarar que la empresa incurrió en mora por no haber extinguido en plazo las obligaciones anteriormente referidas, imponiendo multa más recargos que se generen hasta la efectiva cancelación de tributos adeudados; declarar que Agustín Raña Parravicini responde solidaria y limitadamente al valor de los bienes administrados por el adeudo liquidado y personalmente por multa y recargos por mora.
El actor se agravia en la ilegalidad del acto encausado.
III) Con fecha 7 de octubre de 2024 (fs. 21 a 36 vto., infolios), comparece la Administración, defendiendo la legalidad del acto impugnado, manifestando que la Administración desconoce facturas emitidas por la empresa actora por haber sido las mismas, a su vez, emitidas por empresas inexistentes, razón por la cual DGI desconsidera las operaciones realizadas por TACOSUR S.A., con ciertas empresas.
Empresas que, al mismo tiempo, tienen como gestor, representante o vendedor a una misma persona, Sr. Pedro Cabrera Solari (según surge a fs.
269 vto., de carpeta N° 2 de antecedentes administrativos).
Asimismo, la demandada manifiesta que tales empresas, así como el referido Sr. Cabrera Solari, están involucrados en maniobras organizadas de defraudación tributaria consistentes en constituir “empresas de papel” para emitir, emplear y vender facturas falsas a fin de que los contribuyentes redujeran ilegítimamente el quantum de impuestos debidos.
En consecuencia, se presentó denuncia penal que, a la postre, terminó condenando al Sr. Cabrera.
IV) Abierto el procedimiento a prueba, comparece el actor, el día 5 de noviembre de 2024 (fs. 42 - 43 infolios) proponiendo, entre otras probanzas, se intime a la contraria, entre otros a:
“4- Que agregue copia de las denuncias penales mencionadas donde conste la fecha de presentación.
5- Que indique cuando advirtió la existencia de las irregularidades que menciona en su escrito, a los efectos de analizar el aspecto temporal de los hechos que menciona en la contestación de la demanda”.
V) Con fecha 3 de diciembre de 2024, en libelo obrante de fs. 51 a 52 vto., de infolios, la demandada se presenta deduciendo oposición a parte de la probanza ofrecida, específicamente, a los puntos 4 y 5 de la intimación arriba referida.
Empero, presenta como contraprueba, copia de la acusación fiscal de Fiscalía Letrada de Delitos Económicos y Complejos de Montevideo de 2° Turno, en la que esta solicita a la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal, Especializada en Crimen Organizado de 2° Turno, la condena del Sr. Pedro Cabrera, entre otros, de donde emana la fecha en que la DGI presentó la denuncia penal ante Fiscalía, testando información de terceros en salvaguarda del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario).
Considera la demandada, que no cabe hacer lugar al punto 4 de la intimación, esto es, copias de las denuncias penales a las que hizo referencia en su contestación, en tanto y cuanto, por imperio del artículo 47 del Código Tributario, la Administración está obligada a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas y judiciales. Alega que la probanza cuya agregación se impetra, implica información de terceras personas y al no ser solicitada por el titular de la información, ni encontrarse este Tribunal dentro de las excepciones que plantea el artículo 47, no corresponde sea agregada en tanto información amparada por el secreto tributario.
Sin perjuicio, agrega como contraprueba copia de la acusación realizada por Fiscalía antes aludida (fs. 47 - 50 vto., infolios).
Respecto del numeral 5 de la intimación, esto es, indicar cuándo advirtió la Administración la existencia de las irregularidades que menciona en su contestación, se opone por entender que lo que pretende la accionante es que se explique o amplíe parte de las expresiones efectuadas por la demandada en su libelo de contestación de demanda, lo cual resulta improcedente y no es un medio de prueba hábil, entendiendo que todo lo que se expresó en la contestación surge debidamente acreditado en los antecedentes administrativos oportunamente agregados.
VI) Por Decreto Nº 7319/2024 de 16 de diciembre de 2024 (fs. 54 infolios), se dio traslado a la parte actora de la oposición deducida, siendo notificada el día 18 de diciembre de 2024 (fs. 55 infolios).
La actora evacuó el traslado el día 23 de diciembre de 2024 (fs. 56 - 58 infolios), defendiendo las pruebas solicitadas por ser medios de prueba admisibles y no prohibidos por la ley, de acuerdo a lo edictado por el artículo 10 de la Ley 20.010, sin que sobre ellas pese el secreto tributario, basado en lo que establece el artículo 306 numeral 3 y 146.2 del CGP, así como los artículos 2 y 3 de la Ley 18.381, por tratarse de documentos que obran en poder de un organismo público y entendiendo, a su vez, que el Código de Proceso Penal en su artículo 9 impone el carácter público del proceso penal, no estando incluida, esta información, en las excepciones que establece el artículo 135 de este último cuerpo normativo.
En síntesis, considera que el carácter de reservado del artículo 47 del Código Tributario, no es aplicable a las denuncias solicitadas.
VII) Por Decreto Nº 711/2025 de fecha 24 de febrero de 2025 (fs. 60 infolios), se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal admitirá la oposición planteada, no haciendo lugar a la intimación solicitada por la actora en los puntos específicos de discordia (4 y 5 de la misma).
II) En primer lugar, corresponde indicar que este Tribunal reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nº 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Por otra parte, el artículo 74 del Decreto Ley 15.524), habilita al Tribunal a rechazar in limine aquellos medios de prueba que sean manifiestamente improponibles, innecesarios, inconducentes o impertinentes.
Tal amplitud probatoria no puede ser aplicada irrestrictamente, so riesgo de desnaturalizar tal principio.
III) En lo atinente a lo peticionado en la intimación propuesta por la actora en su numeral 4 (agregar copias de denuncias penales mencionadas por la demandada en su escrito de contestación, en donde conste la fecha de presentación de las mismas), cabe desestimar tal petición por inadmisible e improcedente por ser información y documentación amparada por el secreto tributario.
Hacer lugar a la misma implicaría violar la normativa tuitiva del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario), inspirada en la protección de las personas, así como del interés fiscal en general.
Así lo ha entendido este Cuerpo en Sentencias 49/2022 y 593/2022.
No le asiste razón a la accionante en cuanto a fundar su petición de intimación en el artículo 1 de la Ley 18.381, toda vez que esta ley guarda relación con la función administrativa de todo organismo público, en tanto que la documentación que solicita guarda relación con la función jurisdiccional de un poder público como es el Poder Judicial.
Por otra parte, de corresponder la aplicación de la Ley 18.381, la misma dispone de mecanismos (artículos 22 a 30), para reclamar el acceso a la información, mecanismos que la actora no utilizó.
Tampoco es de aplicación el Código de Proceso Penal como pretende la impugnante.
Por otra parte, la demandada, al presentar la oposición parcial al medio probatorio, agregó como contraprueba, obrante de fs. 47 a 50 vto., de infolios, copia de la acusación fiscal solicitando la condena del Sr. Pedro Cabrera, con quien se hubo vinculado la co-demandada TACOSUR S.A., según así lo manifestó el responsable de contrataciones y pagos de la misma, el Sr. Gabriel López Savio, declaración obrante de fs. 254 a 256 de carpeta N° 2 de antecedentes administrativos.
Esta documentación, en síntesis, brinda la información que la accionante requiere, tornando innecesaria, pues, la intimación de agregación de denuncias penales.
IV) En lo que guarda relación con el numeral 5 de la intimación promovida (indicar la demandada cuándo advirtió la existencia de las irregularidades que menciona en su escrito), cabe desestimar tal petición por improponible, en virtud de no ser un medio probatorio sino una aclaración o ampliación de términos de un escrito judicial considerando, a su vez, que esa información está contenida en el cúmulo probatorio obrante en los antecedentes judiciales, teniendo la accionante la etapa de alegatos para realizar todas las apreciaciones que estime pertinentes.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la oposición deducida por la parte demandada, a los numerales 4 y 5 de la prueba por intimación peticionada por la parte actora y, en consecuencia, revócase parcialmente el Decreto Nº 6611/2024, en lo que refiere al diligenciamiento de dicho medio de prueba.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada Encargada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).