Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 226/2025
3 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 102/2023
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de junio de 2025
Nº 226
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “DI STASIO, FERNANDO con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Suspensión de Ejecución” (Ficha Nº 102/2023), pieza separada del expediente principal (Ficha Nº 33/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora accionó de nulidad en contra de la resolución de la Gerencia de ASSE No. 1427/2022 y su modificativa No.
1714/2022, de fechas 23 y 31 de marzo de 2022, respectivamente, en cuanto dispuso el cese del actor en sus funciones como Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hospital General Saint Bois y lo destinó a cumplir funciones inherentes a su cargo presupuestal.
Conjuntamente con la demanda, en el capítulo VI de su escrito, solicitó la suspensión de la ejecución del acto “atento a la gravedad de los daños producidos, cuyo alcance y entidad superan los que la suspensión, pudieren ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado”. (fs. 21 vto. infolios).
II) Conferido traslado del pedido de suspensión (fs. 28), compareció el representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y se opuso a la suspensión impetrada, en el entendido de que ninguna de las causales establecidas taxativamente en la Ley, se cumplen en la situación de autos.
El actor no establece en ningún párrafo de su demanda, los motivos que expliquen porqué la aplicación de la resolución atacada puede causarle un daño mayor al que sufriría la Administración con su suspensión.
Simplemente cumple con el formalismo de sostener lo que exige la norma, pero no explicita su fundamento.
Asimismo, el acto está lejos de representar una ilegalidad manifiesta, requiriéndose para ello que se de en forma nítida, evidente y categórica, es decir, que no genere ningún tipo de duda (fs. 40-41).
III) Se abrió el incidente a prueba (fs. 43) y diligenciada la ofrecida por las partes (fs. 45-173), alegaron en el plazo común de seis días: la actora a fs. 179-213 y la demandada fs. 216 y vto.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 83/2025, de 28 de febrero de 2025 (fs.
221-223), aconsejó rechazar la suspensión impetrada.
V) Se citó para resolución (fs. 225), la que se dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar al pedido de suspensión.
II) El artículo 2° de la Ley Nº 15.869 reguló el instituto de la suspensión de ejecución de los actos administrativos como potestad del Tribunal, siempre que el acto fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiera ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o cuando el acto aparezca inicialmente, como manifiestamente ilegal.
III) Analizados los autos y relevados los antecedentes administrativos agregados, esta Sede no visualiza indicios de una manifiesta o evidente ilegalidad que, al decir de DURAN, alude conceptualmente a lo patente, descubierto, claro, fuera de toda duda razonable. (Cf. DURAN MARTINEZ, Augusto, en "Casos de Derecho Administrativo", Vol. V, año 2007).
Ello, sin que implique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo, objeto de debate.
En todo caso, las ilegalidades invocadas por el reclamante en su libelo, hacen al mérito de la causa, no siendo ésta la oportunidad procesal para su abordaje.
IV) Sobre el balance de daños, el Prof. CAJARVILLE señala que: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión; pero previamente a ingresar en esa comparación, el Tribunal deberá realizar una valoración en sí mismos de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, en términos absolutos y no comparativos, y sólo podrá disponer la suspensión si los estima “graves”.
El criterio legal de gravedad debe buscarse atendiendo al remedio que la ley proporciona.
La solución transitoria que la ley prevé para el “daño grave”, consiste en el adelantamiento provisorio –total o parcial- de la cesación de la eficacia del acto, que será en definitiva el efecto –entonces permanente- de una eventual sentencia anulatoria una vez tramitada la acción”. (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo” , Tomo II, 3ª Edición 2012, FCU, págs. 751-752).
En la especie, el Sr. Di Stasio, en su demanda, formula una alegación genérica de “gravedad de daños producidos” y se remite a la previsión que sobre este tópico hace la normativa, transcribiendo el artículo 2º de la Ley
Nº 15.869.
En sede de alegatos, intenta salvar dicha omisión aludiendo a que los efectos tienen que ver particularmente con el salario del compareciente; sin embargo, toda la prueba producida en este incidente (fs. 47-173), pretende acreditar los vicios de fondo esgrimidos, más no la cuantía de los daños que la ejecución del acto pudiere ocasionarle.
En esta línea de razonamiento, se comparte lo expuesto por la Procuraduría del Estado en referencia a que no puede afirmarse, como señala el actor en su alegato, que el impacto que tuvo el cese en la encargatura y eventualmente el cese de la correspondiente compensación, sea un daño que supere en entidad, a aquél que la suspensión de ejecución del acto -y la continuidad del actor en las funciones encargadas- pudiere provocar en el funcionamiento del Organismo.
Por lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada Encargada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).