Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 224/2025
3 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 520/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de junio de 2025
Nº 224
VISTOS :
Para resolución, en estos autos caratulados: “DÍAZ SCHROEDER, SANTIAGO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL .
Acción de Nulidad” (Ficha No. 520/2024).
RESULTANDO :
I) Que compareció el menor Santiago Díaz Schroeder , representado por sus padres Ana María Díaz y Claudio De Albuquerque, asistido por las Dras. Jimena Giacosa, María Lucía Saravia Araujo y Agustina Álvarez Bergara, a promover demanda anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2023-1637 del 13 de noviembre de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS que denegó la pensión por invalidez solicitada en su favor por no cumplir con el artículo 171 de la ley
20.130 (fs. 2 a 6).
II) Conferido traslado, en representación de BPS compareció el Dr. Rodolfo Píriz Chiola a contestar la demanda , solicitando conjuntamente la clausura del proceso , dado que la pensión por invalidez solicitada para el menor fue finalmente otorgada el 3/9/2024 (fs. 15 a 18).
III) Conferido traslado de la solicitud de clausura (fs. 21), ésta no fue evacuada por la parte actora.
IV) Por Dictamen No. 89/2025 , la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó no acceder a lo solicitado (fs. 24 y 25).
V) Por Decreto No. 1057/2025, se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la clausura de las presentes actuaciones.
II) Para que la clausura del proceso prospere , el artículo 95 del Decreto -Ley N º 15.524 establece: “Si antes de pronunciada la sentencia la Administración revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación” Dicha situación no es la que se verificó en el caso, dado que no consta en las actuaciones agregadas que la resolución impugnada haya sido revocada por razones de legalidad.
Si bien la Gerencia de UDAI de Rocha dictó un acto posterior mediante el que otorgó una pensión por invalidez, no revocó el acto anterior.
El nuevo acto dispuso: “Analizados los servicios registrados y declarados el titular no reúne el cómputo de servicios mínimos para acceder a una jubilación por incapacidad total.
De acuerdo a lo establecido en el art. 3 del decreto 201/024 no corresponde relevar la residencia por tratarse de solicitante menor de edad.
A efectos de evaluar la carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales se tomaron en cuenta los ingresos del solicitante y de los familiares convivientes obligados a prestarles alimentos quienes no superan topes, o superan y corresponden aplicar las deducciones establecidas en los artículos 163, 164 y 168 de la ley 20130.
Teniendo en cuenta lo establecido anteriormente, considerando los requisitos exigidos por la normativa vigente para otorgar la prestación, y habiéndose comprobado que el titular cumple con las condiciones de derecho establecidas en el Art. 162 de la Ley No 20.130, esta Gerencia resuelve otorgar la Pensión Invalidez al titular: Santiago Díaz Schroeder
CI. 6.575.239-5.
El pago de haberes se realizará desde el momento de la firma de la presente Resolución.” (fs. 49 y 49 vto. de A.A.) En consecuencia, el acto objeto del presente accionamiento no ha sido revocado por razones de legalidad , y por tanto , no se han extinguido sus efectos jurídicos “ex tunc ”, como pretende el accionante al promover la acción anulatoria.
Adicionalmente, la resolución invocada por el demandado para solicitar la clausura de estas actuaciones, tampoco ha satisfecho la pretensión del accionante.
Véase que la pensión por invalidez fue denegada el 27/11/2023 (fs. 35 de A.A.) y se le concedió posteriormente a partir del 3/9/2024 (fs. 49 de
A.A.).
Por lo tanto, los efectos lesivos del acto enjuiciado subsisten, dado que desde noviembre de 2023 a dic iembre de 2024 el actor no gozó de la prestación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la clausura del proceso impetrada; con costas.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada Encargada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).