Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 97/2025
24 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 182/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 97/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Macedo Sabatini, Patricia con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 182/2025), venidos a conoci miento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la prete nsión anulatoria ejercida por Patricia MACEDO en relación con la Resolución DTP 97/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 30 de agosto del 2024. Por dicha volición , la Administración actuante resolvió denegar la jubilación por incapacidad total solicitada por la accionante en octubre del 2023, considerando que no se probó la causal invocada (fs. 2).
2) La actora re clama la nulidad del ac to, sosteniendo que la enfermedad que padece le imp ide trabajar, y que su salud se encuent ra cada v ez más agravada, pese a lo cual la Administració n e ntiende que no alcanza a la incapacidad mínima para acceder a la prestación. En tal sentido, entiende que el E nte ha valorado erróneamente la prueba aportada e n autos, en forma con traria a la de todos los profesionales que la han atendido (fs. 10 vto.). En su de sarrollo, da cuenta de la falta de motivación del acto, no habiendo accedido a la explicación acerca del porcentaje asignado en el baremo (fs. 12 vto.) . Asimi smo, invoca la ilegitimidad en función de la contravención al derecho a la dignidad , al trabajo y de recho a la seguridad social , agregando que su situación socio económica le impide sustentarse (fs. 15) pese a que tiene más de 30 años de trabajo.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 263/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) contestando la demanda y defendiendo la legitimidad del acto (fs. 30), alegando que “la Administración ha actuado conforme a D erecho” (fs.
31), habiendo respetado los principios rectores de la seguridad social y las garantías del debido proceso (fs. 34 vto.) . En tal sentido, sostiene que para acceder a la prestación se requiere “una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo” (fs. 31), requisitos que no cu mple la actora (fs. 31 vto.). También señala que los servicios de B PS son los únicos competentes para dictaminar la incapacidad de un interes ado (fs. 32). Además, defiende que el acto se encuentra debidamente motivado en las actuaciones desarrolladas en el procedimiento (fs. 32 vto.) , que el uso de l baremo no implica falta de motivación (fs. 33) y que no se vulneraron derechos fundamentales (fs. 34 vto. y 35).
4) Por Decreto Nº 544/2025, se admitió la conte stación y se abrió el expedi ente a la etapa probatoria (fs. 3 8). En tal oportunidad , se presentó la demandada a fs. 40 ofreciendo la prueba documental aportada con la contestación de la demanda. Por su parte, a fs. 169 se p resentó la actora proponiendo prueba documental que adjuntó (fs. 42 a 168), prueba documental en poder de la contraria, prueba testimonial y se reservó el derecho a solicitar la declaración de parte.
5) Luego, por Decreto N º 655/2025 se confirió el plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se presentara (fs. 113). De tal forma, los autos fueron puestos al despacho para el dictado de la presente sentencia interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166, el día 23 de junio del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio contrad ictorio (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DTP 97/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 30 de agosto del 2024 por la que se denegó el acceso a la jubilación por incapacidad total respecto a Patricia MACEDO, lo fue acorde a Derecho o si debe anularse por ilegítima.
2) En consecuencia , la actividad probatoria habrá de circunscribirse al siguiente objeto: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la prueba verti da en el procedimiento adm inistrativo fue de bidamente valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), conteniendo los arch ivos identificados como “34739370copiaHCPatriciaMACEDO”, 2021-28-1-101784, 2023 -
28-1-107637, 2024-28-1-111886 (según surge de nota de fs. 37). Asimismo, se hace lugar a la documental ofrecida por la actora, agregando los documentos que obran de fs. 42 a
168.
Asimismo, se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros, que la parte ha solicitado por oficios, respecto a la documentación médica que exista en el Círculo Católico, AEPSM y Hospital Maciel (ASSE) en relación con la Sra.
MACEDO. En el oficio, deberá dejarse e xpresa constancia de que la documentación ha sido solicitada por la titular de la información reservada (fs. 169 vto.), lo que opera como relevamiento del secreto de los datos personales, a los solos efectos de cumplimiento de lo requerido.
De la misma forma, se hace lugar a la prueba testimonial solicitada, fijando audiencia para el día martes 19 de agosto a las 13:30 horas a los efectos de recabar las declaraciones de María Rosana SUSANICHE y Florencia Simona SABATINI VIDAL. En tal oportunidad, habría de diligenciarse la declaración de parte si así lo requiere la actora, por lo que el demandado deberá designar a un representante que pueda, eventualmente, declarar en tal calidad.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DTP 97/2024 fue dictada acorde a Derecho o si debe anularse por ser ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en constatar (i) si el acto se encuen tra debidamente motivado; y (ii) s i la prueba verti da en el procedimiento administrativo fue debidamente valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados digitalmente, la documentación aportada de fs. 42 a 168, se admite la prueba documental en poder de terceros, la testimonial ofrecida y se tiene presente la reserva respecto a la declaración de parte, fijando audiencia para el día 19 de agosto a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como se pide a fs. 169 vto. dejándose constancia de que la documentación está siendo solicitada por la titular de los datos protegidos y cítese a los testigos en los domicilios aportados a fs. 169 y 169 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).