Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 96/2025
24 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 178/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 96/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Ruiz Díaz Sosa, Alejandro Javier y otro con Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland. Acción de Nulidad” (Ficha: 178/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Alejandro Javier RUIZ DÍAZ y Miguel MIGUEZ contra las Resoluciones N° 319/2024 y 320/2024 dictadas por la Gerencia de Gestión de Suministro de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland ( “ANCAP”) el 22 de agosto del 2024. Por dichas decisiones, la Administración sancionó a los actores con 30 días de suspensión , tras entender “ comprobada la existencia de diferentes actos constitutivos de acoso laboral ” por parte de ambos accionantes y en relación con la funcionaria Stefannie Scirgalea (fs. 3 y 4).
2) Al respecto, los actores sostuvieron la ilegitimidad del acto, afirmando que éste no condice con la realidad de lo acontecido y que ha sido “dictado con ‘desviación, abuso y exceso de poder’ y es contrario a la regla de derecho: principio de inocencia, principio de culpabilidad y principio de tipicidad y carece de motivación” (fs. 15). Refieren que así se pronunció el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno ante el reclamo que por daños y perjuicios efectuó la funcionaria contra ANCAP , proceso en el que la propia ANCAP “se encaminó a probar que el acoso laboral nunca existió” (fs. 17). Así sostienen que la actuación de la Administración ha sido contraria a la “Teoría de los actos propios” , lo que contraviene los principios de igualdad, buena administración, buena fe, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y probidad (fs. 24 y 25).
3) Conferido traslado por Decreto N° 208/2025, se presentó ANCAP controvirtiendo la demanda y defendiendo la legitimidad del acto accionado . A tales efectos, explica que ANCAP inició la investigación luego de conocer la demanda interpuesta por Stefannie Scirgalea por accidente de trabajo (ocurrido en 2017) y acoso laboral, a raíz de la cual se entendieron comprobados los hechos. Asimismo, expresa que el procedimiento fue correctamente desarrollado y los funcionarios fueron debidamente sancionados, encontrándose motivados los actos (fs. 46 a 53 vto.). La demanda argumenta que no se ha invadido la Teoría de los Actos Propios, y que al contestar la demanda en sede laboral no abdicó de ejercer su poder disciplinario (fs. 43 vto.); agregando que no sancionar hubiese sido apartarse de la legalidad (fs. 44) . Además, argumenta que los actores sabían de la investigación en curso y que , en caso de corresponder, serían sancionados, con lo que no sería de aplicación la referida teoría (fs. 45 y 45 vto.). Luego, releva que los informes periciales producidos en la sede laboral “ dan prueba fehaciente de la existencia de acoso laboral y daño ” (fs. 53 vto.) y lo mismo surgiría de las declaraciones testimoniales allí recabadas (fs. 58). También refiere a pasajes de la Sentencia de primera instancia, en su favor. En definitiva, entiende que el acto se ha ajustado a las normas aplicables (Res N º 842/10/2006, Res Nº 1725/12/2013, Ley N º
17.060 y Decreto Nº 30/003). y que el hecho de que la justicia laboral haya revocado la condena inicial , no impide que la Administraci ón sanci one a los funcionarios por el incumplimiento en sus deberes (fs. 62 vto. , y 63 vto. a 70) incluso si no se configuró “acoso” (fs. 63 vto.).
4) Por Decreto N º 418/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió la etapa probatoria. En tal oportunidad, se present ó A NCAP ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados, prueba documental en poder de terceros y prueba testimonial (fs. 75). Luego por Decreto N º 579/2025, se confirió a las partes el plazo para la proposición de contra prueba o prueba sobre prueba , habiéndose presentado los actores, ofreciendo igual prueba documental en poder de terceros a la que fue requerida por el demandado y prueba testimonial.
5) Por Decreto Nº 669/2025 se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, habiéndoselos puesto al despacho a efectos del dictado de la presente el 17 de junio del 2025 (fs. 85 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si las Resoluciones N° 319/2024 y 320/2024 dictadas por la Gerencia de Gestión de Suministro de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (“ANCAP”) el 22 de agosto del 2024, fueron dictadas acorde a Derecho o, en cambio, deben ser anuladas por ilegítimas, de acuerdo con los agravios que han sido esgrimidos y que habrán de ser objeto de la prueba.
2) En consecuencia, la actividad probatoria habrá de circunscribirse al siguiente objeto: (i) si los actos se encuentran debidamente motivados;
(ii) si la Administración actuó con abuso, exceso o desviación de poder, en relación con las normas apli cables y los hechos invocados; (iii) si la actuaci ón de ANCAP implicó violentar los pri ncipios de inocencia, culpabilidad, tipicidad, igualdad, buena administración, buena fe, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y probidad , o implicó ilegitimidad por contrariedad a los “actos propios”; (iv) si los actos de “acoso laboral” existieron y son imputables a los funcionarios sancionados accionantes.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los documentos identificados como “Antecedente Letra A” y “Antecedente Letra B ” (según nota de fs.
72).
Asimismo, se hace lugar a la prueba en poder de terceros pedida por el demandado, en tanto se trata de prueba traslada da en los términos del art. 145 del CGP. Por lo que habrá de oficiarse al Juzgado Letrado del Trabajo de 7º Turno para que remita a esta Sede el expediente judicial “Scirgalea Garcìa, Stefannie c/ ANCAP – Daños y Perjuicios” (IUE: 2-12567/2021). De la misma forma, se admite la prueba testimonial ofrecida, debiéndose citar a Stefannie Scirgalea, Leticia Moreira y Walter Barriento para la audiencia que se fija el día jueves 14 de agosto a las 13:30 horas mientras que los testigos Pablo Fernández y Rodrigo Marichal serán citados para audiencia el día viernes 15 de agosto a las 13:30 horas Sus declaraciones habrán de restringirse al objeto fijado a fs, 75 vto. y siempre dentro de lo que se ha establecido como objeto de la prueba.
En cuanto al ofrecimiento de contraprueba de la contraria, corresponde señalar que la contraprueba es a quella que se produce para “objetar la autenticidad, genuidad y veracidad de la prueba, lo que también supone la carg a de realizar los cuestionamientos respectivos mediante alegaciones expresas” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa; FCU: Montevideo, 2025; p. 481), lo que no se efectúa en el escrito de fs. 81. Antes bien, lo propuesto como contraprueba pretende salvar la omisi ón de la prueba, escrito que fue desglosado por no h aberse invocado representación alguna ni haber comparecido los legitimados en la causa, en proveimiento que ha quedado firme (Decreto Nº 579/2025) . En tal sentido “quien presentase prueba tardíamente no puede recurrir a la v ía de la contraprueba para buscar evitar las consecuencias de su omisión primigenia, repitiendo en idénticos términos los del ofrecimiento extemporánea” de forma que, señala el autor, la posibilidad de la contraprueba requiere de la proposición de prueba por el contrario (SOBA, I.;
“Procedimiento probatorio en el proceso contencioso anulatorio, Proposición. Admisión.
Producción. Valoración. Medios de prueba ”, VEIRAS, J . (Coord .) RUDP, Procesos Constitucionales; FCU: Mdeo., 2018; p. 709), siendo ésta la que pretende ser cuestionada.
En cambio, en el escrito de fs . 81 no se realiza cuestionamiento alguno a la prueba ofrecida por la contraria que amerite la producción de contraprueba;
sino que repite lo que en su momento pretendió aportar c omo “prueba”. Es más, los accionantes ni siquiera se cumple n con lo exigido por el art. 159 del CGP en la medida en que no solo no se aportan datos para la citación (lo que puede obtenerse por la vía de la intimación que pide), sino y fundam entalmente, no se determina el objeto de la declaración. Esto ultimo que es un requisito para la prue ba testimonial en general, más aún lo es en relación con testigos de contraprueba ya que debe señalarse concretamente el objeto de su declaración en tanto se trata de objetar el valor probatorio de los medios ofrecidos por el contrario. Así, para que la Sede pueda hacer lugar a su producción en tal carácter es elemental bridar los argumentos relativos a qué medios probatorios habrán de cuestionarse a través de los que se ofrecen , y en relación con qu é extremos habrá de efectuarse el cuestionamiento. A lo anterior se agrega que se excede el número máximo de testigos a ofrecer por hechos a probar (art. 159 inc.2), por lo que establecer el objeto de declaración era central. Por lo expuesto, no se hace lugar al ofrecimiento de contraprueba por la parte actora, por no revestir tal carácter acorde con lo que surge de fs.
81.
4) Por otra parte, considerando lo dispuesto por el artículo 143 del CGP (art. 207 del CCA) en cuanto el tribunal puede valerse de cualquier medio legítimo para conocer el derecho aplicable al caso sujeto a su resolución , en ejercicio de las potestades conferidas por el art. 24 numeral 4º del CGP, se intima a la demandada a aportar, en el plazo de 5 días, copia completa y actualizada de la normativa que invoca en su contestación de demanda y que se encuentra citada en los AA (a saber : Res N º 842/10/2006, Res Nº 1725/12/2013).
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si las Resoluciones N° 319/2024 y 320/2024 dictadas por la Gerencia de Gestión de Suministro de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (“ANCAP”) el 22 de agosto del 2024, fueron dictadas acorde a Derecho o, en cambio, deben ser anulada s por ilegítima s, de acuerdo con los agravios que han sido esgrimidos y que habrán de ser objeto de la prueba.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) s i los actos se e ncuentran debidamente motivados; (ii) si la Administración actuó con abuso, exceso o desviación de poder, en relaci ón con las normas apli cables y los hechos invocados; (iii) si la actuación de ANCAP implicó violentar los principios de inocencia, culpabilidad, tipicidad, igualdad, buena administración, buena fe, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y probidad , o im plicó ilegitimidad por contrariedad a los “actos propios”; (iv) si los actos de “acoso laboral” existieron y son imputables a los funcionarios sancionados accionantes.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados digitalmente, se admite la pr ueba trasladada, debiéndose oficiar al Juzga do Letrado de l T rabajo de 7º Turno y la testimonial de fs. 75 vto. f ijando audiencia para los días 14 y 15 de agosto a las 13:30 horas. En cambio, no se hace lugar a la contraprueba.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como se pide a fs. 75, cítese a los testigos en los domicilios aportados a fs. 75 vto., e intímese a ANCAP en los términos del Considerando Nº 4.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).