Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 93/2025
23 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 77/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 93/2025.
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Corbo Cardozo, Norma con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 77/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria de Norma CARDOZO respecto de la Resolución DP 79/2024 del 20 de mayo del 2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social. Por dic ha volición, la Administración actuante dispuso denegar la solicitud de jubilación por incapacidad por régimen mixto formulada por la actora, entendiendo que no reúne las condiciones previstas para acceder a ese derecho. Así, la actora formula su agravio respecto al no otorgamiento del beneficio jubilatorio y al no reconocimie nto de los servicios denunciados respecto de “Quique Coiffeur” en el período comprendido entre el 01/01/1977 y el 31/12/1992 (fs. 2 y 2 vto.).
2) En su escrito, la accionante propugna la nulidad del acto.
En tal sentido, expresa que carece de la debida motivación en tanto no se justi fica el porcentaje asignado en el baremo de incapacidad y porqué se deniega el reconocimiento de los servicios pese a que la actora lo acreditó en el procedimiento administrativo (fs. 4 vto.). Así, sostiene que en el caso no se han aportado fundamentos concretos de la decisión adoptada (fs. 5), siendo ésta una práctica constante del organismo (fs. 5 vto.) que violenta el derecho de defensa de la actora y vulnera las normas aplicables (fs. 7 vto.). Agrega que la situación de salud de la actora empeora con el transcurso del tiempo (fs. 5 ) y que es “claro que la actora se encuentra incapacitada en forma total y permanente para trabajar” (fs. 9) . Asimismo, sostiene que existió vicio en el mo tivo por haber se valorado erróneamente la prueba vertida e n el proce dimiento administrati vo respecto al reconocimiento de servicios (fs. 9 vto. a 12 vto.). Finalmente, convoca la presunción de ilegitimidad del acto en función del art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 52/2025, se presentó el BPS defendiendo la legitimidad del acto e interponiendo la excepción previa de caducidad. Respecto a l o primero, señal ó que la administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 22 vto.). En cuanto a la incpacidad de la accionante, sostuvo que no cumple con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la prestación pretendida, incluso habiendo valorado correctamente toda la prueba producida (fs. 23 vto.) . Asimismo, defendió que la motivación del acto se desprende de l os antecedentes administrativos y dictámenes médicos , siendo sus servicios los únicos competen tes para entender en el asunto (fs. 24 a 2 7 vto. ). Luego, respecto de los períodos denunciados , refirió que la valoración de la prueba fue adecuada y conforme con el principio de “verdad material” (fs. 29 vto.), pero no permitió tener por acreditada la actividad denunciada acorde con los parámetros aplicables (fs. 34).
4) En cuanto a la excepción deducida, una vez sustanciada, se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 43/2025, por la c ual se resolvió no hacer lugar a la excepción de caducidad planteada “sin perjuicio de lo que en la sentencia definitiva se entienda respecto a la lesividad del acto” (fs. 47).
5) Luego de encontrarse firme dicha Resolución, se convocó a las partes a ofrecer los medios probatorios de los que quisieran valerse (Decreto N° 536/2025). En tal oportunidad, se prese ntó la actora (fs. 52) ofreciendo la admisión, resultancias de autos, pr ueba testimonial prueba documental en poder de la contrapar te, prueba documental en poder de terceros y pr ueba pericial de médico legal. Por su parte, BPS ofreció los antecedentes administrativos aportados con la contestación de demanda.
6) Por Decreto N° 651/2025 se tuvo por ofrecid a la prueba y se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara ( fs. 59). En su m érito, los autos fueron puestos al despacho el 20 de junio para el dictado de la presente sentencia interlocutoria acorde con el art. 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio contradictorio (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 79/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 20 de mayo del 2024 , fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho, tanto respecto a l os servicios denunciados como prestados a QUIQUE COIFFEUR entre el 01/01/1977 y el 31/12/1992 , como a la jubilación por incapacidad ; y en cuant o a esta última (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2019-
28-1-142001, 2022-28-1-093799, 2022-28-1-093841 y el documento identificado como “Historia clínica e historia de evaluaciones médicas” (según nota de fs. 37).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 4, fs. 86), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los cuatro archivos antes relacionados ), de los que dispuso la accionante sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 52 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 y 52 vto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración el lunes 18 de agosto a las 16:00 horas. L os testigos habrán de declarar acerca de los servicios denunciados respecto a QUIQUE COIFFEUR entre el 01/01/1977 y el 31/12/1992.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 52 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 79/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho , tanto re specto a l os servicios denunciados como prestados a QUIQUE COIFFEUR entre el 01/01/1977 y el 31/12/1992 , como a la jubilación por incapacidad ; y (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados (fs.
37), se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros , a la testimonial, y a la pericial solicitada, fijando audiencia para el día 18 de agosto a las 16:00 horas. En cambio, se rechaza la intimación propuesta, por carecer de objeto.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como pide la actora a fs. 69 y cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 52, debiendo efectuarse por vía de colaboración procesal dado que se trata de domicilios en el interior.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).