Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 92/2025
23 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 168/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 92/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Cebria Quintana, Ade la A nn con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha:
168/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Adela CEBRIA en relación con la Resolución DP 7/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de enero del 2024 (fs. 14).
Por dicha volición, la Administración denegó la solicitud de jubilación común por el régimen mixto de afiliación industria y comercio , teniendo por no reconocidos los servicios prestados a María del Carmen CAMPOS entre el 01/01/1976 y el 31/12/1986 y a Riosur Ltda entre el 01/01/1987 y el 31/03/1996. Por tal motivo, solicita la “anulación parcial de la Resolución Nº 130/2023 a los efectos de que se reconozca el período trabajado en la empresa ‘Daniel Sapelli’ desde el 01/11/1995 al 31/03/1996” (fs. 6 vto.).
2) La actora se agravia invocando la ilegalidad del acto .
Explica que María del Carmen CAMPO S era también la titular de Riosur L tda., para quien prestó servicios como doméstica y niñera, y luego en el taller de costura, pese a que BPS no valoró correctamente la s declaraciones vertidas al res pecto. Agrega q ue la decisión le agravia especialmente considerando su edad y estado de salud que le impiden seguir trabajando (fs. 9)
3) Conferido traslado por Decreto Nº 239/2025, se presentó el BPS a fs. 25 contestando la demanda y propugnando la confirmación del acto atacado. A tales efectos, sostiene que el acto “ha sido dictado en un todo conforme a los hechos y al derecho aplic able” (fs. 25 vto .), habiendo aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria (fs. 26) y en atención al principio de “verdad material” (fs. 26 vto.).
Así, refiere q ue los testigos aportados no acreditaron suficientemente la actividad denunciada de acuerdo con los estándares aplicables (fs. 28) y que la actora no solicitó la citación de nuevos testigos. Al respecto destaca que se han pretendido probar 20 años de trabajo con base exclusiva en prueba testimonial (fs. 30) lo que obliga al organismo a ser más exigente a la hora de la valoración. Finalmente sostiene que el acto se encuentra debidamente motivado en los antecedentes administrativos (fs. 30 vto.).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 493/2025, oportunidad en que se dispuso la apertura a prueba (fs. 3 3). En su mérito, a fs. 3 5 se presentó el BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos. Mientras que la actora no se presentó. Posteriormente, por Decreto Nº 628/2025, se dispuso la apertura del plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el 17 de junio para el dictado de la presente Resolución, acorde con lo dispuesto por el art. 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 7/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en tanto tuvo por no reconocidos los servicios prestados a María del Carmen CAMPOS entre el 01/01/1976 y el 31/12/1986 y a Riosu r Ltda entre el 01/01/1987 y el 31/0 3/1996, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; y, en función de ello, (ii) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora respecto de María del Carmen CAMPOS entre el 01/01/1976 y el 31/12/1986 y de Riosur Ltda entre el 01/01/1987 y el 31/03/1996.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2023-28-1-021631, 2023-28-1-021691 y 2023 -28-1-060261 (según nota de fs. 32).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 7/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en tanto tuvo por no reconocidos los servicios prestados a María del Carmen CAMPOS entre el 01/01/1976 y el 31/12/1986 y a Riosu r Lt da entre el 01/01/1987 y el 31/03/1996, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho;
(ii) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora respecto de María del Carmen CAMPOS entre el 01/01/1976 y el 31/12/1986 y de Riosur Ltda entre el 01/01/1987 y el 31/03/1996.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados digitalmente.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan p ara proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).