Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 91/2025
23 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 187/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 91/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Menotti Mela.
Clodio Alfredo con Banco de Previsión Social ” (Ficha: 187/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en función de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Clodio MENOTTI en relación con la Resolución AP 3/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 2 de enero del 2024. Por dicha volición, la Administración declaró no probados los servicios denunciados como prestados a su empresa (“MENOTTI MELA CLODIO ALFREDO”) en el período comprendido entre el 31/10/1993 y 31/03/1996, y estimó que los años reconocidos fueron 22 años 7 meses y 8 días.
2) El accionante sostiene la ilegitimidad de la decisión. En tal sentido, manifiesta que realizó los aportes por el período no reconocido y que existe un error de cálculo, puesto que entre el 1/1/1997 y el 28/12/2023 el período laborado fue de 26 años 11 meses y 28 días (fs. 7). Asimismo, se agravia en cuanto que no se confirió adecuada vista previa (fs. 7 y 7vto.), accediendo a conocer los motivos reales de la denegatoria luego de dictada la Resolución (fs. 8). Luego, sostiene que BPS actuó en contravención de los dispuesto por el art. 19 de la Ley N° 16.017, y que la razón por la que no se reconocieron los años de trabajo fue por la no explotación de los predios ; lo que no exime del pago de aportes, ni lo excluye del beneficio jubilatorio, pero además no se condice con la realidad (fs. 9 vto. y 10). Así, argumenta la existencia de violación a la regla de derecho y la falsa motivación. Además, señala que existió vicio en el motivo por haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba documental diligenciada en sede administrativa (fs. 10 a 11 ), lo que determina una actuación contraria al principio de verdad material. A lo anterior se agrega la presunción de ilegitimidad del acto acorde con el art. 47 (fs. 6 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 209/2025, compareció el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legitimidad del acto impugnado.
En tal sentido, expresó que se confirió vista previa , la que no fue evacuada por el actor pese a haber tenido la posibilidad de acceder a las actuaciones (fs. 18 vto. y 19).
Asimismo, argumentó que el acto se encuentra debidamente motivado en los informes y actuaciones que preceden al dictado del acto. Tamb ién refirió que por el período en cuestión no se generaron CESS puesto que los padrones no tenían explotació n “motivo que llevó a la denegatoria del período que luce en la resolución recurrida” (fs. 20); a su vez, explicó que , no habiendo explotación, no hay actividad computable, y los aportes efectuados son aportes patronales que no permiten cómputo jubilatorio (fs. 22 vto. y 23), por lo que controvierte que la valoración de la prueba fuese incorrecta.
4) Por Decreto N° 449/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs.
28). Luego, a fs. 148, se presentó el actor ofreciendo la admisión, las resultancias y documental que aportó de fs. 30 a 147 y documental en poder de la contraparte.
5) Luego, por Decreto N° 619/2025 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 152). En consecuencia, el expediente fue puesto al despacho el 16 de junio a los efectos del dic tado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio contradictorio (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado a lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, hayan sido efectivamente controvertidos.
En el caso no se ha controvertido que , en el período comprendido entre el 31/10/1993 y 31/03/1996, el Sr. Clodio MENOTTI realizó aportes patronales respecto a su empresa en relación con predios rurales. No obstante, el debate de fondo se centra en determinar si en ese período hubo actividad computable a efectos jubilatorios.
Por otra parte, no se ha controvertido el error de cálculo relevado por la accionante, lo que se tiene por admitido.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el no reconocimiento de servicios resuelto por BPS, así como el cómputo de años trabajados contenido en la Resolución impugnada, ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por su ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si se cumplió con el debido proceso; (ii) si existió debida motivación del acto; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (i v) si , a efectos jubilatorios, corresponde computar el período comprendido entre el 31/10/1993 y 31/03/1996 como trabajo desarrollado por Clodio MENOTTI en su empresa, de acuerdo con la normativa aplicable.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), conteniendo el expediente Nº 2022 -28-1-098900 (según constancia de fs. 25), así como la prueba documental aportada de fs. 30 a 147. Asimismo, se hace lugar a la prueba documental en poder de la contraparte (encausa ndo la prueba solicitada como “en poder de terceros”), correspondiendo intimar a BPS a que aporte el expediente 2022-28-1-032365.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración global de la prueba producida en autos ; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si el no reconocimiento de servicios resuelto por BPS, así como el cómputo de años trabajados contenido en la Resolución impugnada , ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por su ilegitimidad.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si se cumplió con el debido proceso; (ii) si existió debida motivación del acto; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si, a efectos jubilatorios, corresponde computar el período comprendido entre el 31/10/1993 y 31/03/1996 como trabajo desarrollado por Clodio MENOTTI en su empresa, de acuerdo con la normativa aplicable.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y la documental de fs. 30 a 147.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a BPS para que en el plazo de 10 días aporte el expediente 2022-28-1-032365.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).