Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 90/2025
23 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 143/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 90/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Benoit Viña, María Cristina con Administración Nacional de Educación Pública. Acción de nulidad” (Ficha: 143/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por María BENOIT respecto de la Resolución N° 1441 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 16 de abril del 2024. Por dicha volición se sancionó a la accionante con suspensión por 30 días, con pérdida de haberes (fs. 3), tras la instrucción de sumario administrativo, por haber incumplido en la carga horaria que debía cumplirse.
2) La accionante sostiene que el acto ha sido ilegítimo, razón por la cual reclama su anulación. En tal sentido, expresa que el procedimiento disciplinario fue violatorio de las garantías del debido proceso; que hubo vicio en el motivo por no haberse demostrado los hechos que fundan la decisión y que la sanción no ha sido proporcional (fs. 15 vto.). Respecto a lo primero señala que hubo desviación en el procedimiento , habiéndose dispuesto el sumario como mera formalidad cuando la responsabilidad ya se había ad judicado, y que no se respetó el principio de inocencia ni el de debida defensa (fs. 16) habiendo carecido de la posibilidad de controlar la producción de la prueba (fs. 18 vto.). Asimismo, entiende como ilegítima la posibilidad de convalidar las actuaciones de la investigación administrativa a los efectos del sumario (fs. 19) y que tales resultancias sean inc orporadas como prueba al sumario (fs. 19 vto.).
Expresa que se refiere erróneamente al incumplimiento del Estatuto del Funcionario no docente, siendo que la sumariada es docente (fs. 20). También señala que no se buscó la verdad material (fs. 21 vto. ), no se diligenció toda la prueba ofrecida (fs. 25), que no se atendieron sus descargos (fs. 22) , la valoración de la prueba fue incorrecta (fs. 25) y no se valoraron las eximentes de responsabilidad (fs. 24 vto.). Asimismo, alega no se habría actuado con imparcialidad (fs. 22 vto.) y que el acto fue “ dictado con abuso y/o exceso de poder” (fs. 24). Agrega que el horario de los sábados fue eliminado por Secundaria, y que la normativa no es clara en cuanto a la exigencia horaria (si son horas reloj u horas docentes, si los docentes y adscriptos tienen la misma limitación de horario) a lo que agrega que dados los horarios institucionales y las condiciones laborales es imposi ble desempeñar la función en las horas pretendidas (fs. 31). En cuanto a la desproporción de la sanción sostiene que se trata de una funcionaria que “concurrió a trabajar en el horario del turno asignado, cumplió las tareas de su cargo…nunca fue observada y posee excelente puntaje y concepto” (fs. 34).
3) Conferido traslado por Decreto N°135/2025, compareció la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) defendiendo la legitimidad del acto. A tales efectos, explicó que la accionante se desempeñaba en el Liceo N° 70 donde, tras una investigación administrativa, se detectó que algunos funcionarios no cumplían con su carga horaria. Así es que se inició sumario a la Sra. BENOIT, con todas las garantías (fs. 1333 vto.), de acuerdo con la Ordenanza N°10, la que además permite incorporar al sumario las actuaciones de la investigación administrativa. (fs. 1334 vto.) y fue allí que se determinó su responsabilidad (fs. 1335), no habiendo desviación del procedimiento (fs. 1335 vto.). Sostuvo que se respetó el derecho de defensa (fs. 1335), se buscó la verdad material (fs. 1336 y 1336 vto.) y se le tomó declaración a la accionante, se le dio vista previa, así como oportunidad de diligenciar prueba y controlar su producción (fs. 1337), pese a lo cual no concurrieron a declarar todos los testigos citados (fs. 1342 a 1343). En cuanto al fondo, refirió que la carga horaria de la accionante e s de 33 horas semanales (fs. 1337 vto.), pero ella cumplía con 28.5 horas (fs. 1338); y explicó que ese horario se computa por horas reloj (fs. 1339). Finalmente, defendió la adecuación de la sanción a las circunstancias relevadas (fs. 1343 vto.).
4) Por Decreto N° 321/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió la causa a prueba. En tal oportunidad se presentó la demandada (fs.
1360) ofreciendo las resultancias de autos, los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 39 a 1329) y prueba documental que adjuntó en formato físico (fs. 1349 a 1351) y digital (según nota de fs. 1380 ). Igualmente , en un intrincado escrito de alegación y ofrecimiento de prueba (a fs. 1368), se presentó la actora, ofreciendo prueba documental que adjuntó en formato físico (fs. 1362 a 1367) y digital (según nota de fs. 1373, así como solicitando prueba documental en poder de la contr aparte: Resolución 58/2/00, Resolución por la que se declara el cargo de Profesor Adscripto como docencia indirecta, Resolución 89/2/79 y “posterior convalidación jurídica”, Expediente 2021-25-1-003958, informe a la División Hacienda – Departamento de Liquidaciones de DGES y prueba testimonial (Felipe RODRIGUEZ, Andrea PRIETO ), aunque lo solicita por la vía de la prueba trasladada desde las Fichas 320/2024 y 818/2024. En este escrito también planteó que no correspondía su declaración a fs. 535 y 536 de los antecedentes administrativos por corresponder a otro sumario.
5) Luego, por Decreto N° 597/2025 se dispuso conferir el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 1892) , no habiéndose reiterado la oposición en cuanto a la declaración de fs. 535 y 536 . En su mérito, estos autos fueron puestos al despacho el 11 de junio a los efectos del dictado de la presente sentencia interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado a lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, hayan sido efectivamente controvertidos.
En este caso, el objeto del proceso ha de consistir en determinar la legitimidad o ilegitimidad de la sanción aplicada por la Resolución N° 1441 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 16 de abril del 2024, en función de los agravios que han sido planteados.
2) En consecuencia, la actividad probatoria habrá de dirigirse a determinar si: (i) el procedimiento disciplinario cumplió con las garantías del debido proceso y se permitió la debida defensa, (ii) se actuó conforme con los principios aplicables al sumario; especialmente, el de inocencia, verdad material e imparcialidad;
(iii) la prueba fue valorada acorde con la sana crítica; (iv) hubo abuso y/o exceso de poder o desviación en el procedimiento; (v) cuál era el horario que debía cumplir la accionante y el efectivamente cumplido y, en caso de haber diferencia, si ésta se encuentra justificada; y (vi) la proporcionalidad de la sanción en función de la conducta desarrollada.
En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 1349 a 1351) y digital (según nota de fs. 1380). Asimismo, se hace lugar a la documental aportada por la actora en formato físico (fs. 1362 a 1367) y digital (según nota de fs. 1373), agregándose.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraria, que la actora finalmente solicitó por intimación (fs.1383) no se hará lugar por innecesaria (art.
144.1 del CGP). En efecto, las Resoluciones 58/2/00 y 89/2/79, ya fueron aportadas por la demandada y han sido agregadas en este acto. Luego en cuanto a la prueba por informe, se hace lugar, dirigiendo la intimación a ANEP-DGES-División Hacienda-Departamento de Liquidaciones y concediéndole un plazo de 10 días para que informe respecto a lo solicitado a fs. 1370 vto. Por tal motivo, no se admite la intimación solicitada a los efectos de que se aporte el expediente 2021-25-1-003958, ya que no refiere a la accionante, pero además se requiere para probar los mismos extremos que se piden en el informe, tratándose del mismo sujeto informante, por lo que admitir ambos medios torna que uno de ellos sea innecesario.
Respecto a la prueba testimonial, se hace lugar y se fija audiencia para el lunes 18 de agosto a las 13:30 horas a los efectos de recabar las declaraciones. En este sentido, no se hace lugar a la solicitud de “prueba trasladada” por no cumplir los requisitos para considerarse como tal (art. 145 del CGP) y, especialmente, porque los procesos en los que tales declaraciones fueron vertidas no cumplieron con el principio de inmediación que impone el actual sistema procesal del TCA (art. 86 inc. 1°) y no supusieron un interrogatorio libre como lo establece el art. 161 del CGP.
En relación con las resultancias de autos ofrecidas por ANEP, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Finalmente, sobre la oposición formulada a fs. 1371 vto., la misma no ha sido temporánea. En efecto, el momento procesal oportuno para formular observaciones a la prueba propuesta por la contraria, es durante el transcurso del plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba. Sin perjuicio de ello, la oposición no ha relevado elementos que puedan tener a esa prueba como inadmisible en esta etapa procesal; sin perjuicio de lo que pudiere surgir en el transcurso del proceso y de lo que corresponda relevar en etapa de alegatos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar la legitimidad o ilegitimidad de la sanción aplicada por la Resolución N° 1441 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 16 de abril del 2024 , en función de los agravios que han sido planteados.
2. Delimitar el objeto de la prueba en determinar si: (i) el procedimiento disciplinario cumplió con las garantías del debido proceso y se permitió la debida defensa, (ii) se actuó conforme con los principios aplicables al sumario; especialmente, el de inocencia, verdad material e imparcialidad;
(iii) la prueba fue valorada acorde con la sana crítica; (iv) hubo abuso y/o exceso de poder o desviación en el procedimiento; (v) cuál era el horario que debía cumplir la accionante y el efectivamente cumplido y, en caso de haber diferencia, si ésta se encuentra justi ficada; y (vi) la proporcionalidad de la sanción en función de la conducta desarrollada.
3. Admitir y agregar la prueba documental obrante en autos en formato físico (fs. 1349 a 1351 y 1362 a 1367) y digital (según nota de fs. 1373 y
1380). Asimismo, se admite la prueba por informe y la testimonial , fijando audiencia para el lunes 18 de agosto a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a ANEP-DGES-División Hacienda- Departamento de Liquidaciones para que en el plazo de 10 días aporte la información requerida por la actora a fs. 1370 vto ., cometiéndose al Alguacil; y cítese a los testigos: Felipe RODRIGUEZ en el domicilio de Washington Beltrán y M. Albisur (Liceo N° 6 de la ciudad de Salto) y Andrea PRIETO en el domicilio de Rincón 690 (Montevideo).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).