Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 89/2025
20 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 177/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 89/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Duarte Aguiar, Patricia con Administración de los Servicio s de Salud del Estado ” (Ficha:
177/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión an ulatoria ejercitada por Patricia DUARTE en relación con la denegatoria ficta recaída ante s u petición (fs. 35 a 36), tras suspenderse las guardias que estaba realiza ndo en el Hospital Pediátrico Pereira Rossell en su calidad de Licenciada en Enfermería.
2) En la demanda, la accionante expone que en noviembre del 2023 ingresó al cargo por concurso, pero que en enero del año siguiente se la dejó de convocar. Ante ello, al solicitar explicaciones, desde ASSE se le informó que la decisión respondía a la resci sión operada por Resolución N° 4500/2022 respecto de un vínculo anterior con el organism o y al criterio de aplicación de lo dispuesto por el art . 10 de la Ley 19.149 y el Decreto N° 197/2006. Así, la actora alega la ilegitimidad de la decisi ón sobre la base de la errónea aplicación de la Ley, afirmando que no se configuró ninguna de las causales establecidas por las normas ci tadas para la no contratación , dado que la rescisión del contrato no ingresa en lo dispue sto (fs. 51 a 53 vto.) y que n unca fue sometida a un proceso disciplinario. Afirma la actora que lo resuelto supone una actuación con abuso y exceso de poder , viole ntando el principio de libertad y determi nando la errónea motivaci ón del acto (fs. 54) . Asimismo, expresa que del texto normativo se desprende que la Administración no puede actuar discrecio nalmente al res pecto, por lo que se demuestra el vicio en el actuar de ASSE (fs. 54 vto. y 55 ). Agrega también la presunción de ilegitimidad del acto en función de lo dispuesto por el art. 47 (fs. 54).
3) Conferido traslado a ASSE por Decreto N° 199/2025, éste lo evacuó a fs. 820, defendiendo la legitimidad del cri terio. Al respecto, sostuvo que se calificó a la actora en tres oportunidades, con resultados insatisfactorios (fs. 822), lo que llevó a la legítima rescisión del vínculo (fs. 822 vto. y 823). A su vez, expresa que “ASSE tiene como criterio de aplicación de la normativa, que aquellas personas que hayan sido sujetos de una rescisión contractual previa por parte de la Admi nistración, estarí an impedidas de volver a ingresar a la función pública en ASSE ” (fs. 823). Por lo que más allá del resultado del concurso, el organismo debía ajustar su actuación a la legalidad; en consecuencia, entiende que el acto que se recurre fue ajustado a Derecho (fs. 823 vto.).
4) Por Decreto N° 436/2025 se admitió la contestación y se abrió el expedien te a la etapa proba toria. En tal oportunidad, se presentó la actora (fs.
830), ofreciendo prueba documental que adjuntó (fs. 828 y 829), documental en poder de la contraparte y prueba por informe. La demandada no se presentó . Luego, por Decreto N° 578/2025 se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
5) En consecuencia, los autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Resolución, el día 10 de junio del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f), por lo que s u objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, hayan sido efectivamente controvertidos.
En este sentido, no existe controversia respecto a la inexistencia de sumario administrativo instruido y resue lto respecto a la accionan te, ni a la decisión de haber suspendido las convocatorias con ba se en lo dispuesto p or el art. 4 de la L ey N°
18.172 en su redacción actual, ni en cuanto a qu e existió una recisión del vínculo contractual anterior por Resolución N° 4500/2022. Por tanto, el objeto del proceso ha de consistir en determinar la legitimidad o ilegitimidad del criterio de aplicación de la norma invocada al caso en estudio, por el cual se ha suspendido la convocatoria de la actora.
2) En con secuencia, la actividad probatoria habrá de dirigirse a determinar si se configuran en obrados los supue stos de apli cación de la normativa en la que se fundó la decisión de la Administración.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 166 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 63 a 819 ), así como los documentos que aportó la accionante a fs. 828 y 829.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que el actor solicita por intimación, se hará lugar a la misma disponiéndose la intimación a ASSE para su agregación en el plazo de 10 días. En el mismo plazo, deberá la Administración actuante dar respuesta al informe solicitado, el que se admite en los términos requeridos a fs. 830 vto. Si bien para ambas cuestiones habrá de intimarse a la Dirección de Recursos Humanos de ASSE, entendiendo que es la sección que debería contar con la información, el obligado a responder es ASSE en tanto organismo demandado; por lo que, en caso de que sea otra Dirección o División la que puede proveer la informaci ón, deberá remitir la solicitud según correspond iere acord e con los principios de buena fe y colaboración procesal.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar la legitimidad o ilegitimidad del criterio de aplicación de la norma invocada a l caso en estudio y por el cual se ha suspendido la convocatoria de la actora.
2. Delimitar el objeto de la prueba en determinar si se configuran en obrados los supuestos de aplicación de la normativa en la que se fundó la decisión impugnada.
3. Admitir y agregar la prueba documental obrante en autos (fs. 63 a 819 y 828 y 829), y la solicitada por la accionante a fs. 830 vto.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a la Dirección de Recursos Humanos de ASSE para que en el plazo de 10 días apor te la documentaci ón e información requeridas por la actora a fs. 830 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).