Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 88/2025
20 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 190/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 88/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “ Olivera Bitencourt, Sergio Ernesto c/ Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha:
190/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria esgrimida por Sergio Ernesto OLIVERA BITENCOURT, en relación con la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social por la que se aprobó su jubilación ( AP65/2021) el 24 de marzo del 202 1, acto del q ue no fuera notificado y del que habría tomado conocimiento en informal mente. La demanda se direccionó contra el Banco de Previsión Social “sin que haya delegación de atribuciones” (fs. 14).
2) El accionante se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. Al respecto , señala que formuló su desafiliación al sistema previsional mixto a los efectos de percibir una jubilación acorde con el régimen de transición, de acuerdo con lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 19.590 (fs. 14 vto.). En tal sentido, explica que las leyes N° 16.713 y 19.590 (art. 16) establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego emplear el coeficiente del 0,90 acorde con el art.
16 de la Ley Nº 19.590, y finalmente, aplicar el tope máximo jubilatorio, si correspondiere (fs. 15). El actor explica que ese orden se deduce del análisis gramatical y literal , el contexto semántico y el estudio lógico-sistemático de la norma, y cita jurisprudencia del TCA en su favor (fs. 15 vto. a 17) . No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 218/2025, el Banco de Previsión Social (“BPS”) no lo evacuó en tiempo y forma , y mediante Decreto N° 474/2025 se tuvo por no contestada la demanda.
4) Por Decreto Nº 474/2025 se abrió la causa a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el actor (fs. 40) a solicitar documentación en poder de la contraria, a saber : a) copia completa de l expediente jubilatori o del compareciente, con todos los antecedentes relativos a la jubilación, resolución, recursos, informes, etc; b) copia de la resolución enjuiciada y c) detalle completo del procedimiento de cálculo de su jubilación en particular: cálculo de sueldo básico jubilatorio (SBJ), promedio considerado, tasa de reemplazo aplicada , tope y monto aplicado y criterio de aplicación del factor 0,9 . En particular si el factor 0,9 fue aplicado antes o después del tope jubilatorio. Por su parte, a fs. 42, compareció el BPS ofreciendo prueba documental y las resultancias de autos . En consecuencia, por Decreto Nº 626/2025, se dispuso la apertura del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 46).
5) En su mérito, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho con fecha 17 de junio, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo previsto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f), por lo que s u objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, hayan sido efectivamente controvertidos.
En el caso se releva que no ha habido controversia de BPS, motivo por el cual corresponde la aplicación del inciso final del art. 160. No obstante, dada la naturaleza del debate, la aplicación de las reglas de admisión no genera impacto en la fijación del objeto del proceso, considerando que éste ha de referir al criterio de aplicación de las normas. A su vez, de acuerdo con el escrito de demanda, la diferencia con BPS se sitúa en determinar si corresponde aplicar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en aplicar el coeficiente del 0,90 (como sostiene el actor), una vez obtenido el monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio que habría aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
2) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso , y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos y documentos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los archivos identificados como 16425882 asesoramiento, 16425882desa, 2016 -28-1-123707, 2019-28-1-006845,
2021-28-1-011782, 2024-28-1-112246 (según surge de nota a fs. 43).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que el actor solicita por intimación, no se hará lugar a la misma. Ello considerando que BPS ha aportado, en la instancia de ofrecimiento , los documentos y antecedentes que contienen los extremos referidos en los literales a y b de fs. 40, sin que se hubiere formulado oportuna oposición por el accionant e, por lo que la intimación carece de objeto .
Asimismo, en cuanto al literal c, lo que se pretende no es documentación (art. 168 del CGP) sino un informe de la contraparte que, dada la naturaleza de este proceso y cómo se ha fijado el objeto del proceso y especialmente, el de la prueba, resulta innecesario (art.
144.1 inc. 1°). En efecto, el análisis del caso supone determinar cuál es el criterio de aplicación de las norma s, el que, de no ser coincidente con el sostenido en el acto impugnado, implicará su nulidad; o bien, siendo coincidentes, supondrá su legitimidad.
A su vez, tal criterio habrá de desprenderse de los antecedentes administrativos. Además, disponer la intimación en los términos requeridos por el actor no supone diligenciar un medio de prueba atinente a los hechos que deben acreditarse en autos, sino que supondría reabrir el debate o bien, adelantar la etapa de alegatos.
En cuanto a las resultancias de autos ofrecidas por BPS , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si el criterio que habría aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio que se habría aplicado.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y documentos aportados en formato digital por BPS.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).