Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 87/2025
18 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 99/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 87/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “ Taran Pagani, María c/ Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Banco de Previsión Social.
Acción de nulidad” (Ficha: 99/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria esgrimida por María TARÁN, en relación con la Resolución del Banco de Previsión Social por la que se aprobó su jubilación (R.D. 24-34/2024) el 7 de agosto del 2024, acto del que tomó conocimiento informal al obtener su “Detalle de Recibo” (fs. 2). La demanda se direccionó contra el Banco de Previsión Social (“BPS”) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (“MTSS”, fs. 11).
2) La accionante se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. Al respecto , señala que formuló su desafiliación al sistema previsional mixto a los efectos de percibir una jubilación acorde con el régimen de transición, de acuerdo con lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 19.590 (fs. 11 vto.). En tal sentido, explica que las leyes N° 16.713 y 19.590 (art. 16) establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego emplear el coeficiente del 0,90 acorde con el art.
16 de la Ley Nº 19.590, y finalmente, aplicar el tope máximo jubilatorio, si correspondiere (fs. 12). La actora explica que ese orden se deduce del análisis gramatical y literal , el contexto semántico y el estudio lógico-sistemático de la norma, y cita jurisprudencia del TCA en su favor. No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 76/2025, compareció BPS a fs. 21, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. A tales efectos, sostiene que “la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición ” el que se aplica al sueldo básico jubilatorio incluyendo los topes individuales (fs. 24 vto. Y 25 .). Sostiene el demandado que para realizar el cálculo se definió primero el sueldo básico jubilatorio acorde con el régimen general y al valor resultante se le aplicó el tope máximo establecido por el art. 76 de la Ley Nº 16.713, para en última instancia aplicar el coeficiente del 0,90 (fs. 26), procedimiento que, a su juicio, sería el requerido por l a normativa vigente. En favor de su entendimiento, cita pasajes de la discusión parlamentaria (fs. 24.) Agrega que la posición del actor implicaría una vulneración al principio de igualdad (25 vto.). Por Decreto Nº 279/2025, se admitió la contestación de demanda de BPS.
4) A fs. 33, compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de legitimación causal pasiva. En cuanto a lo primero estimó que el acto fue dictado por el BPS y es por ello por lo que, adhiere “en todos sus términos a los fundamentos de hecho y de derecho que se expongan por parte del Banco de Previsión Social en el caso concreto de autos ” (fs. 34). Por Decreto Nº 295/2025, se admitió la contestación de demanda del MTSS y la excepción fue analizada por Sentencia Interlocutoria Nº 39/2025, difiriendo la decisión sobre la legitimación al momento del dictado de la Sentencia Definitiva.
5) Por Decreto Nº 489/2025 se abrió la causa a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el codemandado BPS ofreciendo la documental y los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda y las resultancias de autos (fs. 62); mientras que no hubo ofrecimiento de parte del actor ni del codemandado. En consecuencia, por Decreto Nº 618/2025, se dispuso la apertura del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 66).
6) En su mérito, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho con fecha 16 de junio, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo previsto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f), por lo que s u objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, hayan sido efectivamente controvertidos.
2) En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que la actora hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controv ierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en aplicar el coeficiente del 0,90 (como sostiene el actor).
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anula rse ésta por su ilegitimidad; decidiendo previamente sobre la legitimación pasiva en cuanto la decisión definitiva al respecto fue diferida por Sentencia N° 39/2025.
3) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso , y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los archivos identificados como desafiliaciónafap1; desafiliaciónafap y 2021-28-1-032151 (según surge de nota a fs. 28).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ésta anularse por su ilegitimidad; decidiendo previamente sobre la legitimación pasiva.
2. Establecer el objeto de la prueba en cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y documentos aportados en formato digital por BPS.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).