Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 85/2025
18 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 137/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 85/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ De Bittencourt, Alejandra con Intendencia Departamental de Montevideo” (Ficha: 137/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en función de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Alejandra DE BITTENCOURT en relación con la Resolución N°3046/2024 dictada el 15 de julio del 2024 por el Intendente de Montevideo. Por dicha volición, se sancionó a la accionante con veinte días de suspensión, sin g oce de sueldo (fs. 14 y 14 vto.).
2) En su demanda, la actora sostiene la ilegitimidad del acto impugnado por haberse dictado con desviación de poder en un procedimiento viciado. En tal sentido, señala que se actuó en forma parcial durante el sumario instruido (fs. 3) violentando el principio del debido proceso. Agrega que la Resolución adoptada carece de motivación (fs. 3 vto.). Además, sostiene que la decisión se encuadra en un contexto de acoso laboral del que era víctima y que implicó el desconocimiento de su cargo de “encargada” (fs. 4), lo que le generó angustia y desasosiego (fs. 4 vto.); sostiene que había un clima hostil en el servicio de bibliotecas en el que se desempeñaba , materializado en malos tratos, falta de materiales, etc. (fs. 5 a 6 ). Asimismo, invoca la presunción de ilegitimidad del acto (art. 47). También brega por la caducidad de la potestad punitiva, considerando que desde la denuncia han pasado casi cinco años que incluyen períodos de inmovilización del expediente sin razón aparente (fs. 7). Refiere que no existen prueba s que acrediten las conclusiones a las que arribó la Administración, desconociendo el principio de inocencia. En cuanto a la desviación de poder se argumenta que “La sanción no responde a la corrección de una falta real, sino a una intención persecutoria de las autoridades” habiendo “ utilizado el proceso disciplinario como un mecanismo de intimidación y represalia” (fs. 7 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 172/2025, el 8 de mayo del 2025, se presentó la demandada defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido, señaló que la actora cometió una falta grave (fs. 267 a 268 vto.) , de acuerdo con las resultancias del trámite seguido en relación con las denuncias presentadas (fs. 259 a 260), aplicándose la correspondiente sanción . A su vez, argumentó que el procedimiento fue debidamente instruido, confiriendo las máximas garantías a la funcionaria (fs. 261 vto.), actuando con la debida imparcialidad (fs. 264 vto.) y sin pr ejuzgamiento (fs. 265).
También explica que no existe cargo de “encargada” que la actora refiere. En cuanto a la caducidad, sostiene que el procedimiento tomó dos años de trámite, siendo éste un plazo razonable (fs. 268 vto.). Agregó que resolvió el recurso interpuesto el 7 de mayo del 2025 (fs. 258 vto.).
4) Por Decreto N° 420/2025, se admitió la contestación y se abrió la causa a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs.
277) ofreciendo los antecedentes administrativos (dentro de los cuales individualiza algunos documentos que aporta en soporte digital, fs. 278) y las resultancias de autos. A su vez, aportó testimonio notarial por exhibición de fs. 275 a 276, sin que ello surja en su ofrecimiento. En cambio, la actora no se presentó. Luego, por Decreto N°587/2025, se confirió a las partes el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que alguna de ellas se presentara (fs. 281).
5) En función de lo antedicho, los autos fueron puestos al despacho con fecha 11 de junio del 2025, a los efectos del dictado de la presente sentencia interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art . 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución impugnada por la que se sancionó a la funcionaria DE BITTENCOURT fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si se incumplió con el debido proceso, especialmente en cuanto a si hubo una actuación sesgada de la Administración y si se valoró correctamente la prueba, (ii) si se consideró el principio de inocencia, (iii) si el acto se encuentra debidamente motivado , (iv) si operó caducidad de la potestad sancionatoria en el caso o si el tiempo de instrucción fue razonable, (v) si hubo desviación de poder.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 16 6 y 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 23 a 250) y digital al contestar la demanda (según surge de nota de fs. 2 72), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b. Asimismo, se agrega la documentación aportada en formato digital con el ofrecimiento de prueba (según nota de fs. 278) . En cambio, no se admitirán, disponiendo su desglose, los documentos de fs. 275 y 276, dado que no surge su ofrecimiento en la etapa procesal oportuna.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución impugnada por la que se sancionó a la funcionaria DE BITTENCOURT fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en i) si se incumplió con el debido proceso, especialmente en cuanto a si hubo una actuación sesgada de la Administración y si se valoró correctamente la prueba, (ii) si se consideró el principio de inocencia, (iii) si el acto se encuentra debidamente motivado, (iv) si operó caducidad de la potestad sancionatoria en el caso o si el tiempo de instrucción fue razonable, (v) si hubo desviación de poder.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (según nota s de fs. 2 72 y 27 8) y físico (fs. 23 a 250);
desglosándose las fs. 275 y 276, por no haber ofrecimiento.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).