Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 81/2025
16 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 209/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 81/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Duarte Aguiar, Patricia con Administración de los Servicios de Salud del Estado. Acción de nulidad” (Ficha: 209/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 138 inc. final y 132 inc. 2.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de medida anticipativa de suspensión de la ejecución del acto, ejercitada por Patricia DUARTE en relación con la denegatoria ficta recaída en relación con la petición calificada formulada por la ahora accionante. En dicha petición, la Sra. DUARTE había solicitado ante el Hospital Pereira Rossell que se le informara el motivo por el cual se habían suspendido sus guardias como licenciada en enfermería y que se suspendiera la ejecución de la decisión de no convocarla a dichas guardias.
2) En cuanto hace a la solicitud de suspensión que aquí se tramita, la accionante manifiesta que desde el 11/01/2024 la demandada le está impidiendo acceder a cualquier cargo público dentro de la Institución, violando así su derecho al trabajo (fs. 56). Sostiene también que no ha sido destituida, ni se le ha iniciado sumario, ni tiene antecedentes funcionales negativos, sino que fue objeto de rescisión de contrato por tener evaluaciones insuficientes, por lo que no existe razón para aplicar el art. 10 de la Ley N° 19.149 ni el artículo 14 del Decreto N° 197/2006 (fs. 56 vto.). Agrega que la situación le causa “ grave perjuicio económico, sicológico y emocional ” (fs. 57).
Por otra parte, invoca la manifiesta ilegitimidad del acto, habiendo una actuación con abuso, exceso y desviación de poder (art. 57 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 253/2025, se presentó la Administración Nacional de Servicios de Salud del Estado (ASSE), propugnando que no se haga lugar a lo solicitado. Para ello, argumenta que “ ASSE tiene como criterio de aplicación de la normativa, que aquellas personas que hayan sido sujetos de una rescisión contractual previa por parte de la Administración, estarían impedidos de volver a ingresar a la función pública” (fs. 154 vto. y 155), y la actora vio su contrato rescindido por Resolución N° 4500/2022 al amparo del art. 256 de la Ley N° 18.834. Por ello entiende que la contratación de la actora sería un acto “ inválido y contrario a Derecho” (fs. 155).
4) Por Sentencia Interlocutoria Nº 48/2025, se fijó el objeto del proceso en: “establecer si corresponde suspender la ejecución de la denegatoria ficta recurrida a la petición formulada en relación con la contratación de la Sra. DUARTE en forma transitoria y total, analizando si ésta es susceptible de generar daños graves a la actora; así como si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a ASSE; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora. Así como si dicha denegatoria aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha Nº 177/2025).” En su mérito, el objeto de la prueba quedó circunscripto a la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a Patricia DUARTE con la ejecución del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir ASSE por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos; (iv) si el acto tiene o no apariencia de ilegítimo. Asimismo, se incorporó la prueba documental admitida.
5) La referida Sentencia quedó ejecutoriada el 22 de mayo del 2025, habiéndose puesto al despacho para el dictado de Resolución en la misma fecha, dado que no existía más prueba que la documental (art. 138 inc. final). Por tanto, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la procedencia de la suspensión peticionada.
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar a la solicitud de medida anticipativa efectuada, en función de los argumentos que pasan a exponerse.
2) Sobre la medida anticipativa de suspensión . La suspensión de los efectos del acto administrativo es una medida anticipativa que pretende precaver los daños (graves) que puedan irrogase al destinatario del acto administrativo, o quien se encontrare afectado por él, siempre que se verificaren ciertas condiciones , y durante el tiempo que insuma la dilucidación de la cuestión principal.
En este sentido, la doctrina conceptualiza a estas medidas como “aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica : el acogimiento anticipado y provisional de una pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa; FCU: Montevideo, 2025; p . 380 ). En similar sentido se había n pronunciado CAJARVILLE (“Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo , Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 684) y ABAL, agregando este último autor que los presupuestos de éstas son “ la probabilidad de que se dicte en el futuro una sentencia acogiendo la pretensión y la existencia de un daño particularmente grave que se causa a la parte por la demora en satisfacer la pretensión (ABAL, A.; “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de actos administrativos” en VÁZQUEZ, C.
(Coord.) Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo; FCU:
Mdeo., 2011; pp. 665 y 666). Es decir que, la resolución respecto a la medida anticipativa, sólo puede implicar un adelantamiento provisional de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse en el proceso principal.
Así, si bien la posibilidad de solicitar la medida ya se encontraba recogida en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 15.869, el Código de lo Contencioso Anulatorio ha regulado el instituto en el Título IV , Capítulo 2. En este sentido, se ha admitido la solicitud de suspensión desde el mismo momento de interposición de los recursos administrativos y siempre que no se hubiere agotado el plazo para la válida interposición de la acción anulatoria (art. 118 inc. 2). A su vez, se regula su tramitac ión por una vía expeditiva para prevenir los daños que del acto pudieran emanar, permitiendo adelantar - de forma provisional - el resultado de la sentencia anulatoria que pudiere dictarse en el marco del proceso principal. Ello es “ sin perjuicio de que tal inmediata satisfacción provisional esté sujeta a una revisión posterior, y sin perjuicio asimismo de que esa cesación pueda ser parcial tanto en su alcance temporal como sustancial ” (CAJARVILE, J.P.; Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 691), A su vez, aunque se reglamenta conjuntamente con las medidas cautelares, los artículos 131 a 134 establecen un procedimiento propio para el trámite de la suspensión. Esta se habrá de desarrollar por la vía de los incidentes fuera de audiencia (art. 138), y se exime de contracautela (art. 134 inc. 2), sin perjuicio de regirse “en lo pertinente” por lo establecido en sede de medidas cautelares. De esto último se desprende, por ejemplo, que las potestades de este tribunal, competente bajo el art. 128, serán las dispuestas por el art. 127.
De tal forma entonces, esta medida que hace a la tutela jurisdiccional efectiva, en la categorización efectuada por la ley procesal, se tipifica como “medida anticipativa”. Ello implica adelantar, en forma provisional, el resultado que podría obtenerse con una Sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, que en este caso tramita en los autos: “Duarte Aguiar, Patricia con Administración Nacional de los Servicios de Salud. Acción de Nulidad” (Ficha: 177/2025). Es decir, no se adelanta el resultado en sí, ya que la eliminación definitiva de los efectos del acto administrativo impugnado (y, por tanto, de la insatisfacción jurídica que motivó la pretensión) sólo puede lograrse con la sentencia (firme) que declare la nulidad, pero sí se logra que , durante el proceso jurisdiccional, no siga n extendiéndose los efecto s del acto que se ha invocado como lesivo.
En este sentido, la medida anticipativa que aquí se tramita implica la posibilidad de contrarrestar los efectos jurídicos que el acto administrativo despliega .
Se trata de un instituto de excepción ante la regla de la ejecutividad que es intrínseca a estos actos, permitiendo suspender esa eficacia inicial (Cf. CAJARVILLE, J.P.; “Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo , Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 673). Para ello, el tribunal está llamado a efectuar un análisis ajustado a las causales de suspensión invocadas y a los hechos que se hayan demostrado a su respecto. A lo que se agrega la necesaria cautela considerando que se trata de un procedimiento liminar, ágil, en el que no se debe incursionar en la cuestión de fondo, sino restringirse a lo que ha sido delimitado como objeto de es te proceso, sin que ello implique prejuzgamiento respecto al asunto de fondo, cuyo objeto difiere del aquí establecido.
De esta manera, p ara evaluar la procedencia de la suspensión , como instituto de amparo ante la actuación administrativa (TCA, Sentencias N° 121/2025 235/2025, 17/2018, entre otras , criterio también sostenido por GIORGI y BIASCO ), deberá considerarse si de la ejecución del acto pudieran emanar daños graves al administrado y si éstos serían de una entidad superior a la que pueda causar la medida en el funcionamiento del órgano involucrado; así como si el acto aparece como manifiestamente ilegítimo. En efecto, las causales de suspensión pueden ser independientes o concomitantes, y en el caso se han invocado ambas. Por tanto, corresponde analizar dichos extremos y su configuración en el caso que convoca estas actuaciones.
3) Sobre la teoría del balance . El artículo 131 del CCA establece las causales de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo. Así, su primer literal refiere al supuesto en el que el acto “fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado”. Por tanto, corresponde analizar cuáles son los parámetros exigidos por la norma: “daño grave” y de mayor entidad que el que pudiera sufrir la Administración actuante.
Respecto a lo primero, del texto normativo se desprende que se requiere la existencia de un daño “grave” y probable. Esto es, más que un riesgo o una posibilidad de daño, pero en la medida en que refiere a la “susceptibilidad” de verificación, no se exige que se trate de un daño actual. El daño puede también ser probable, de susceptible acaecimiento, científicamente avalado, siempre que guarde conexión casual con el acto administrativo impugnado ; o bien, ser un daño actual derivado directamente de la ejecución de los efectos del acto.
Ahora bien, sí se exige que el daño tenga el carácter de “grave”.
Sobre el punto existen extensos desarrollos doctrinarios, tanto en materia administrativa como civil; sin perjuicio de ello, puede sostenerse que, en términos generales, el daño es grave cuando es irreversible o cuando afecta en forma significativa bienes jurídicos que hacen a la esencia de la persona, cuando se trata de perjuicios sobre sus derechos fundamentales. A su vez, esa graduación de la “gravedad” deberá evaluarse acorde con su dimensión temporal, espacial, cuantitativa y cualitativa del daño , a lo que debe agregarse que la “irreversibilidad” de éste implica su gravedad (es su máximo alcance temporal) pero no impide que existan daños graves que sean reversibles (Cf.: DIAZ, H.;
“El principio de precaución”, Revista Crítica de Derecho Privado N°9; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2012; p. 375). Además, en la determinación cualitativa del daño, deberá atenderse especialmente a la fungibilidad del bien jurídico afectado, a su carácter intrínseco o fundamental a la perso na humana y a la posibilidad de sustitución del bien vulnerado.
En palabras de CAJARVILLE, “el daño será ‘grave’ en el criterio legal, cuando afecte una situación jurídica que implique valores o intereses que por su índole o naturaleza no toleren la postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva.
Ejemplos palmarios serán los daños a la vida, al honor, a la libertad personal, al trabajo que proporciona la única posibilidad de ganar un sustento, y seguramente muchos otros” (Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 700). En el caso, habrá de volverse sobre el punto al analizar la afectación al derecho al trabajo que invocó la actora.
Tal como enseña el autor en cita, ese análisis del daño que se invoca por el accionante respecto del acto administrativo que impugna, debe hacerse, en primer término, en sí mismo. Luego, y sólo si el daño fue catalogado como “grave”, corresponderá efectuar el estudio comparativo, el balance al que refiere la norma antes transcripta (Cf.: Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 699). Además, explica el autor que lo que debe colocarse, metafóricamente, en la balanza no es en puridad el daño que pudiera sufrir la Administración, sino los daños a los intereses públicos y eventualmente privados que la Administración debió tener en cuenta al momento del dictado del acto impugnado, y que se verían afectados por su suspensión. Es decir, lo que se analiza es el perjuicio que tendría la función administrativa al verse judicialmente impedida de tutelar esos intereses a través del acto cuya suspensión se propugna (Cf.: Sobre la suspensión de los efectos del acto administ rativo” en Sobre Derecho Administrativo , Tomo II; FCU:
Mdeo., 2008; p. 696 a 698).
En tal sentido, en el caso, los daños que se invocan por la accionante, no se relevan como graves, tal como se habrá de analizar seguidamente, lo que impide de proseguir el análisis comparativo que exige la norma.
4) Sobre la manifiesta ilegitimidad del acto como causa de suspensión. El referido artículo 131 prevé otra causal de suspensión en su literal b), la que tiene lugar cuando “el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”. Para V ALENTIN esta exigencia tiene relación con el “humo de buen derecho” que se exige habitualmente para las medidas cautelares, aunque con “ un grado más alto de probabilidad lógica ” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa; FCU:
Montevideo, 2025; p. 384).
Como explica la doctrina, bajo esta causal “ no basta la mera ilegalidad sino que esa ilegalidad debe ser manifiesta ” (DURAN MARTINEZ, A.;
Contencioso administrativo; FCU: Montevideo, 2015; p. 316). Esto implica que sea clara, evidente, flagrante, apreciándose en el análisis inicial que supone la medida “de manera nítida, categórica, evidente, por encima de toda duda razonable ” (VÁZQUEZ, C.; “La suspensión de los efectos del acto administrativo”, Revista de Derecho y Tribunales 76 33; Ed. AMF, 2018; p. 22). Es decir, debe surgir del propio acto, evaluados conjuntamente con las argumentaciones de las partes y la prueba que se haya ofrecido, en su caso. Sin perjuicio de ello , explica el autor en cita que en ocasiones “no basta para descubrir la ilegitimidad la sola lectura del acto, es preciso cotejarlo con la norma presuntamente violada…” sin que por ello se pierda el carácter “manifiesto” de la ilegitimidad a los ojos del juzgador (DURAN MARTÍNEZ, A.; Contencioso administrativo; FCU: Montevideo, 2015; p. 316).
Al respecto, señala CAJARVILLE que, al evaluar la legalidad del acto en el contexto de la pretensión de suspensión de sus efectos, el tribunal debe limitarse a analizar su eventual contrariedad a la Constitución y a la Ley formal. En efecto, sostiene que “La Ley le permite decidir, en base a esa intuición inmediata sólo sobre la adecuación del acto a Constitución y a la ley, con carácter provisional sin que importe prejuzgamiento, reservando el juicio sobre la contrariedad con la ‘regla de derecho’ - todas ellas- para la cogn ición plena que ocurrirá en la sentencia definitiva ”; de forma que es en esa oportunidad que corresponde ría ingresar en el análisis de ajuste del acto administrativo a otras normas de inferior jerarquía (C AJARVILLE, J.P.; “ Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo , Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 705 y 706). No obstante, no puede soslayarse que , a diferencia de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 15.869, la actual redacción del literal
b) del artículo 131 refiere a la “ilegitimidad” (no ya a la “ilegalidad”), con lo cual parecería admitir un análisis más global del ordenamiento jurídico y el ajuste del acto encausado a la “regla de derecho”.
En este caso, la suspensión tendría relación con una manifiesta violación a la regla de derecho, dentro de lo que se incluye la errónea aplicación de ésta (Cf. DURAN MARTÍNEZ, A.; Contencioso administrativo; FCU: Montevideo, 2015; p.
315). Es en ese análisis, de contraste entre el acto administrativo y las normas legales en las que la Administración ha fundado su decisión, en donde se percibe la manifiesta ilegitimidad del acto encausado, en forma inicial y sin que implique una decisión de fondo que no corresponde a este proceso.
5) La aplicación de los conceptos anteriores al caso de autos. En las presentes actuaciones, l a Administración ha reconocido que no admite el ingreso de la actora a prestar servicios en el organismo, en función del criterio con el que la Institución viene aplicando el artículo 4° de la Ley N° 18.172 (fs. 155). En tal sentido, refirió que el hecho sobre el cual hace aplicable la norma es la rescisión del contrato entre ASSE y la actora, efectuada por Resolución N° 4500/2022 al amparo de lo dispuesto por el art. 256 de la Ley N° 18.834 y del art. 410 de la Ley N° 16.170.
Por su parte, la actora ha alegado que la decisión de la Administración vulnera su derecho al trabajo, lo que además le genera un grave perjuicio económico, sicológico y emocional, siendo que además ha obtenido el derecho al cargo a través de concurso . Asimismo, argumenta que se trata de un acto manifiestamente ilegítimo.
En autos, entonces, no existe controversia en cuanto a que la Sra.
DUARTE no ha sido destituida ni ha sido sometida a sumario administrativo; es más, se ha mencionado que “la Lic. Patricia Duarte no tiene antecedentes funcionales negativos” (fs. 57) lo que no fue categóricamente controvertido por ASSE que en su contestación se limitó a informar que "los motivos de rescisión fueron una mala evaluación de la actora que motivaron la misma” sin aclarar a qué corresponde la “mala evaluación” (fs. 155 y 155 vto.).
No obstante, de los antecedentes administrativos surge que sí se instruyó una investigación administrativa en relación con ciertos actos desarrollados por la accionante (fs. 110 a 112) que llevó a que la Administración decidiera rescindir el vínculo con la Licenciada. En efecto, de la Resolución N° 4500/2022 (fs. 76 a 77) surge que la funcionaria habría tenido evaluaciones negativas en su desempeño que llevaron a recomendar la rescisión de su contrato. Es sobre esa base y en función de la rescisión operada que la Administración dejó de convocar a la accionante.
Ahora bien, considerando dicha base fáctica, corresponde analizar la procedencia de la suspensión solicitada. En cuanto refiere a los daños invocados por la actora, corresponde formular dos apreciaciones. En primer lugar, no existe vulneración real, efectiva y grave al derecho al trabajo que cataloga como derecho fundamental y es así recogido por los arts. 7 y 53 de la Constitución. En este s entido, la Licenciada puede continuar desarrollando sus funciones en otros prestadores de salud, puesto que no se le ha suspendido en el ejercicio de su título, ni se le ha impedido presentarse ante prestadores privados. Por lo que, si bien se entiende que existe una limitación en el ejercicio de ese derecho en tanto se le ha restringido la contratación en el prestador público, ello no le impide, de por sí, trabajar, obtener ingresos y desarrollar actividades acordes con su formación. De forma que el perjuicio sobre su derecho no es “grave”, sino parcial, acotado a un determinado ámbito, a un único prestador. Es decir, no cumple con la característica de afectar al trabajo que proporciona la única posibilidad de ganar un sustento que fuera referida por la doctrina.
Por otra parte, en cuanto al daño emocional, psíquico y económico que se invocó, no se ofreció prueba alguna, tal como se recoge en Sentencia N° 48/2025 (Resultando 4). En consecuencia, es imposible para esta decisora evaluar no sólo la susceptibilidad de su ocurrencia, sino y especialmente, la gravedad de esos daños que se han invocado. Por lo que más allá de lo que pueda lógicamente inferirse de la situación, es imposible efectuar un análisis acorde con los parámetros exigidos por la norma aplicable. Por tanto, no pudiendo constatarse ni el daño ni su probabilidad de ocurrencia, ni su eventual gravedad, no corresponde ingresar en el estudio comparativo que supone la aplicación de la “Teoría del Balance”.
La actora ha invocado igualmente la manifiesta ilegitimidad del acto. Ello sería en relación con las normas en las que la Administración ha fundado su criterio de no contratación de la Licencia da a quien se le ha rescindido su contrato de provisoriato (art. 256 de la Ley N° 18.834). La Administración, en su defensa convocó la aplicación del art. 4 de la Ley N° 18.172 y del artículo 410 de la Ley N° 16.170, al caso de marras.
La primera disposición, base argumental de ASSE en su contestación, establece:
“Las personas que hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, previo sumario administrativo cuando correspondiere, o que hayan s ido inhabilitadas como consecuencia de una sentencia penal ejecutoriada, no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública.
Se excepciona del inciso anterior a aquellas personas que hayan sido destituidas por razones políticas, sindicales o mera arbitrariedad en el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 28 de febrero de 1985.” Mientras que el art. 410 de la Ley N° 16.170 , al referirse a la contratación de personal en régimen de “suplencias”, establece que “ Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que requiera la función ” entre otras exigencias. A su vez, este artículo fue reglamentado por el Decreto N° 197/2006, el que dispone en su artículo 14 que:
“si se constatare que alguno de los integrantes de un Registro de Aspirantes posee antecedentes disciplinarios originados en un vínculo anterior con la Administración Pública, debidamente comprobados y que hayan derivado en destitución, no renovación de contrato, abandono del cargo o sanción por falta grave, el Director de la Unidad Ejecutora podrá disponer la eliminación del Registro, previa conformidad del Director General de ASSE.” Ahora bien, tratándose de disposiciones que limitan el acceso a la función pública, deben interpretarse en forma estricta. De tal forma, el artículo 4 de la Ley N°18.172 impide la contratación de personas que hayan sido destituidas previo sumario administrativo (por falta grave o incumplimiento de sus obligaciones) o que se encuentren inhabilitadas por sentencia penal ejecutoriada; supuestos que no se dieron en el caso. Al respecto, c abe reiterar que la actora vio rescindido su contrato según la Resolución N° 4500/2022 o bien, renunció por motivos personales. Esto último, considerando que a fs. 3 se aportó “Ficha del Funcionario” de la que surge que ingresó a ASSE en 2006 y que su baja operó el 20 de setiembre de 2022 bajo la causal 08 “Renuncia por motivos personales”, documento que no fue desconocido por la contraria , coincidiendo la fecha de “baja” con la del dictado de la Resolución N° 4500/2022. A lo que debe agregarse que según surge de fs. 84, en los antecedentes administrativos, se aceptó la renuncia de la funcionaria con fecha “20092022”.
Por su parte, el art. 410 de la Ley N° 16.170 exige que la contratación sea respecto a personas técnicamente aptas para las tareas. En tal sentido, no existe controversia en cuanto a que la accionante es Licenciada en enfermería y que se encuentra técnicamente formada para el cargo al que postuló y al que habría accedido por concurso. Luego, lo dispuesto por el art. 14 del Decreto N° 197/2006 permite excluir a quienes se encuentren en las situaciones allí recogidas del “Registro de Aspirantes”.
En el caso, se aprecia que los antecedentes disciplinarios recogidos en la Resolución N° 4500/2022 no derivaron en destitución, no renovación del contrato, sanción por falta grave, ni abandono del cargo; sino que supuso la rescisión del contrato vigente. Pero, incluso si esta situación pudiese asimilarse a la de “no renova ción del contrato” (lo que sería una interpretación extensiva no amparada cuando se trata de restricción de derechos), la norma habilita a eliminar al sujeto del “Registro de Aspirantes” s iempre que se cuente con la previa conformidad del Director de ASSE (conformidad que fue delegada a la Gerencia de Recursos Humanos de ASSE, según Resolución N° 5674/2014, fs. 128 vto.).
Esto último no condice con la situación tal como ha sido expuesta en autos. En efecto, lo que se resolvió no fue la exclusión de la Lic. DUARTE de dicho Registro. Por el contrario, se decidió la no contratación de la actora desde enero del 2024 (fs. 70 a 72) , luego de haber participado en un concurso para “ integrar el cuadro de Suplentes para desempeñar funciones de licenciado en enfermería para el servicio de recién nacidos ”, cuyos resultados fueron homologados por ASSE en 2023 (fs. 80) , obteniendo así derecho al cargo (en el puesto 19, fs. 79 y 79 vto.) . A su vez, tampoco surge la conformidad de la Gerencia de Recursos Humanos de ASSE al tiempo de no admitir su contratación, sino que tal Resolución recién pasó a proyectarse el 10 de diciembre del 2024 (fs. 150) y no aparece en los antecedentes administrat ivos aportados el 23 de abril del 2025. Por lo que no se configuran los supuestos recogidos por las normas para habilitar la no contratación de personal , habilitado por concurso, para pr estar funciones en ASSE.
En consecuencia , lo manifestado por ASSE en cuanto a que el organismo “tiene como criterio de aplicación de la normativa, que aquellas personas que hayan sido sujetos de una rescisión contractual previa por parte de la Administración , estarían impedidos de ingresar a la función pública ” (fs. 155), extralimita lo habilitado por la norma en la que pretende fundarse. En efecto, la norma impide la contratación cuando la desvinculación ha sido por destitución o sentencia penal que inhabilite al sujeto, no ante cualquier supuesto de rescisión del vínculo, como puede incluso ser una renuncia.
De allí deriva la ilegitimidad, la que se entiende como manifiesta en la medida en que se desprende del contraste entre el criterio de aplicación y el texto de la norma legal que se invoca como fundamento.
Cabe destacar, separadamente, que la Sentencia del TCA citada por el organismo (N° 788/2017) en los antecedentes administrativos (fs. 129) , refiere a un supuesto distinto, en tanto se trata de una funcionaria que sí había sido destituida (por UDELAR) y luego eliminada del Registro de Aspirantes (de Neumocardiología en el Hospital Maciel).
6) En consecuencia, si bien la causal de “manifiesta ilegitimidad” del acto debe ser ponderada con especial cautela, por el carácter excepcional de la suspensión y por las exigencias que tal causal supone acerca de la antijuridicidad del acto, no puede desconocerse que la causal encuentra amparo normativo y ello implica que pueden existir supuestos de aplicación que favorecen su vigencia y efectividad. Por lo que, manteniendo la prudencia del caso, la interpretación de la causal tampoc o puede implicar una restricción tal que sea de imposible aplicación; ello, pues, supondría limitar la tutela jurisdiccional y determinar la inaplicabilidad de la ley vigente en términos generales. Tampoco el análisis “liminar” o “inicial” supone una apreciación descuidada o desprovista de reflexión, sino que supone un estudio previo a ingresar en el fondo del asunto, sin contar con la totalidad de los elementos que puedan derivar del expediente en el que tramita la pretensión principal.
Por tanto, se irá por acoger la suspensión solicitada entendiendo que en el caso existe manifiesta ilegitimidad del acto a criterio de esta decisora , al contrastar las normas que fundaron la decisión administrativa y el acto que se impugna .
No obstante, este pronunciamiento no implica prejuzgamiento respecto a la cuestión de fondo, especialmente considerando que para adoptar una decisión en el proceso principal habrá de estarse a las concretas causales de ilegitimidad que hayan sido advertidas por la actora y no hayan resultado desvirtuadas por los argumentos del demandado y las probanzas que allí hayan de producirse.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Suspender los efectos del acto administrativo, en forma total y transitoria, hasta tanto se dilucide el objeto principal que se tramita en la Ficha N° 177/2025 y sin perjuicio de lo que en éste se resuelva.
2. Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).