Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 78/2025
13 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 206/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 78/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Sosa Zárate, Alba Isabel con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 206/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Alba SOSA en relación con la Resolución DP 1 42/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs. 2 ). Por dicha volición, la Administración denegó la solicitud de jubilación común por el régimen mixto de afiliación industria y comercio, y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a Nélida SOSA entre el 14/12/1972 y el 02/03/1996, a la vez que mantuvo en suspenso los servicios denu nciados respecto a SEEF Ltda. entre el 12/08/1992 y 30/06/1993. Por tal motivo, solicita la anulación de la Resolución referida, entendiendo que es en cuanto a la denegatoria de la jubilación, y del reconocimiento de la totalidad de los servicios denunciados.
2) En su expresión de agravios, la actora sostiene que el acto impugnado es ilegítimo por encontrarse insuficientemente motivado y por haberse efectuado una errónea valoración de la prueba. Respecto a lo primero, señala que la Administración ha recurrido a fó rmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas en cuanto a los hechos del caso específico, lo que implica el incumplimiento del deber de motivación y constituye un vicio que determina su ilegitimidad (fs. 6 vto. a 8). En cuanto a l o segundo, se refiere que el no reconocimiento de los servicios denunciados se asienta en una errónea valoración de la prueba, discorde con la sana crítica e irrespetuoso el principio de unidad de la prueba, especialmente considerando el tipo de actividad (servicios domésticos) que debían probarse (fs. 8 a 11 vto.). Para la accionante, del expediente administrativo “surgen elementos de prueba que, valorados en forma individual y en su conjunto, permiten concluir que se encuentra probada la actividad denunciada ” (fs. 11 vto.). En su mérito solicita la nulidad de la Resolución impugnada.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 251/2025, se presentó el BPS a fs. 16 contestando la demanda, propugnando la confirmación del acto atacado. A tales efectos, refiere a la existencia de motivación (fs. 18) y a la correcta valoración de la prueba testimonial producida en el procedimiento administrativ o, sosteniendo que “no surgieron testimonios eficaces para acreditar los servicios denunciados en el período pretendido” (fs. 19). Asimismo, alega que ha actuado conforme a derecho, de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos (fs. 21).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 425/2025, oportunidad en que se dispuso la apertura a prueba. En su mérito, a fs. 26 se presentó el BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos.
Mientras que la actora se presentó a fs. 28 proponiendo la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos y prueba testimonial.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 590/2025, se dispuso la apertura del plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el 12 de junio a los efectos del dictado de la presente Resolución al amparo de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 142/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en tanto denegó la solicitud de jubilación común por el régimen mixto de afiliación industria y comercio, y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a Nélida SOSA entre el 14/12/1972 y el 02/03/1996, a la vez que mantuvo en suspenso los servicios denunciados respecto a SEEF Ltda. entre el 12/08/1992 y 30/06/1993, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si corresponde tener por acreditad os los servicios denunciados por la actora respecto de Nélida Sosa en el período comprendido entre el 14/12/1972 y el 02/03/1996 y para SEEF Ltda. entre el 12/08/1992 y 30/06/1993.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2024-28-1-118604, 2022-28-1-021843 y 2022 -28-1-113067 (según nota de fs. 23).
En relación con la prueba testimonial, se hace lugar a la ofrecida por la actora, la que habrá de circunscribirse al objeto de “los servicios denunciados por la actora” respecto a Nélida Sosa y SEEF Ltda . A tales efectos, se fija audiencia para la declaración de Sandra GILARDONI SOSA, Susana CUNHA GONZALEZ e Ilda SERRATO CONDE para el martes 5 de agosto a las 13:30 horas.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 142/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en tanto denegó la solicitud de jubilación común por el régimen mixto de afiliación industria y comercio, y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a Nélida SOSA entre el 14/12/1972 y el 02/03/1996, a la vez que mantuvo en suspenso los servicios denunciados respecto a SEEF Ltda. entre el 12/08/1992 y 30/06/1993, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima..
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados por la actora respecto de Nélida Sosa en el período comprendido entre el 14/12/1972 y el 02/03/1996 y para SEEF Ltda. entre el 12/08/1992 y 30/06/1993.
3. En su mérito, agregar los antecedentes administrativos aportados y citar a audiencia para recibir la prueba testimonial el día 9 de junio a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a las testigos en los domicilios aportados a fs. 28, teniendo presente que se ha asumido la carga de la comparecencia de la Sra. SERRATO.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).