Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 77/2025
13 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 160/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 77/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Porto Seguro Seguros del Uruguay S.A. con Estado – Ministerio de Economía y Finanzas . Acción de nulidad” (Ficha: 160/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Porto Seguro Seguros del Uruguay S.A. (“Porto Seguro”) en relación con la Resolución N° 523/2025 dictada por la Directora General de Rentas el 24 de febrero del 2025. Por dicha volición, la Administración actuante desestimó la solicitud formulada por el actor, por la que se había solicitado el pronunciamiento de ésta respecto a “si el IVA compras constituye o no un crédito contra el Estado que caduque a los cuatro años desde su fecha de exigibilidad” (fs. 2 vto. a 4).
2) En su demanda el accionante reclama la nulidad de la Resolución impugnada sobre la base de su ilegitimidad. En tal sentido, señala que el criterio sostenido por la DGI violenta la Constitución (arts. 10, 85 y 87) al alterar las normas legales que definen el hecho generador y base de cálculo del IVA (Título 10 del T.O., art. 77 del C.T., fs. 16) y es contrario a lo dispuesto por el art. 77 del C ódigo Tributario al hacer aplicable el plazo de caducidad cuatrienal al “IV A Compras” (fs. 16 vto.). De tal form a sostiene que la Administración se ha excedido en su potestad reglamentaria, modificando el sistema legal al aplicar el criterio que sustenta, y explica el régimen del IV A, especialmente en cuanto a la deducción del IV A compras lo que no se condiciona a “razones de orden temporal” (fs. 17 vto. a 21). Agrega que la posición de la Administración privilegia el Derecho Tributario formal sobre el material (fs. 21 vto.) y que no sustenta su criterio en ninguna norma legal.
3) Por Decreto N ° 191/2025 se confirió traslado de la demanda, y a fs. 31 compareci ó el Ministerio de Economía y Finanzas ( “MEF”), defendiendo la leg itimidad del acto impugnado. En su escrito manifiesta que el actor pretendía imputa r “IV A compras” correspondiente al 20 18 e n el ejercicio 2024. Así expresa que comparte que el IV A compras no es un crédito y que ello hace inaplicable el art. 77 del Código Tributario (fs. 39 vto.), pero ello no supone que el contribuyente pueda considerarlo en forma totalmente discrecional o arbitraria en la liquidación (fs. 32) .
Además, sostiene que la diferencia de criterios se basa en cuanto a l momento en el que debe considerarse el IV A Compras en la liquidación del impuesto , respecto a lo cual sostiene que existe un criterio legalmente definido (fs. 34 vto.), agregando que el criterio sustentado por el actor rompería con la estructura del impuesto. También expresa que el criterio sostenido por la Administración no quebranta el principio de reserva de ley, sino que se asienta en ella (fs. 35 vto.) y que “siempre la deducción debe realiza rse en el período que legalmente corresponde ” (fs. 36 vto.). Asimi smo, sostiene que no se ha modificado el hecho generador del impuesto ni se ha alterado su base de cálculo (fs. 37), sino que s e ha considerado el requisito de temporalidad (fs. 38), exigiendo que la imputación se haga “en los períodos y en la forma establecida en la ley” (fs. 38 vto.), por lo que el actor debería reliquidar el período 2018 (fs. 40).
4) La contestac ión fue admiti da por Decreto N ° 430/2025, abriendo el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs.
45), no habiéndose presentado la actora. Luego, por Decreto N° 591/2025 se confiri ó a las partes el plazo para la proposici ón de c ontra prueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de ellas se presentara (fs. 49).
5) En su mérito, estos autos fueron puesto s al despacho el 10 de junio a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, al amparo de lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En este sentido, no existe controversia de las partes en cuanto a que existe un “IV A Compras” generado en 2018 qu e no fue imputado en la liquidaci ón del impuesto en ese ejer cicio (por error ) y que, pretende incluirse en la liquidación de ejercicios posteriores, habiéndose consultado el criterio de la Administración al respecto.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de delimitar en la controversia acerca de si, en el caso, es posible deducir IV A compras de un ejercicio cinco años anterior al que se debe liquidar, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes y las circunstancias de l caso.
2) A su vez, se entiende (y el ofrecimiento de prueba lo demuestra) que el punto en debate es una cuestión de pleno derecho en cuanto a lo que se encuentra recogido en las normas vigentes y los criterios de aplicación de éstas. P or lo que no habrá producción probatoria , si rviendo los antecede ntes administrativos como insumo de análisis en relación con el objeto del proceso.
3) En función de lo que viene de decirse , entendiendo que en esta instancia corresponde pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 167 del CCA ), se habrán de agregar dichos antecedentes administrativos (aportados en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) , en la calidad antes referida. De tal forma, se agrega el archivo aportado según constancia de fs. 42 y que se ha identificado como 20230500059911993.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habr ían de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos , lo que -en func ión de lo que viene de establecerse- no tendría mayor andamiento en un debate de pleno derecho como el que convoca estas actuaciones.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si , en el caso, es posible deducir IV A compras de un ejercicio cinco años anterior al que se debe liquidar, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes y las circunstancias del caso.
2. Agregar los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).