Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 76/2025
13 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 16/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 76/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ FNC S.A. con Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería. Acción de nulidad” (Ficha: 16/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por la Fábrica Nacional de Cervezas S.A. (“FNC S. A.”) en relación con la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el 25 de abril del 2025 en el expediente N° 537066 (fs. 2). Por dicha volición, la Administración actuante desestimó el registro de la marca TA+DA Delivery a la accio nante, en las clases internacionales 35 y 39.
2) En su demanda, FNC S.A. reclama la anulaci ón de dicha Resolución entendiéndola ilegítima. En tal sentido señala que no existe confu ndibilidad entre la marca que se había pretendido y las de TATA, sobre cuya ba se se adoptó la decisión. Refiere que las marcas pueden coexistir pacíficamente, tratándose de signos “claramente diferentes desde el punto de vista gráfico y fonético ” (fs. 13 ), aportando imágenes de las marcas en cuestión. A grega que la notoriedad de las marcas de TA -TA S.A. hacen inviable el error del consumidor, más aún considerando que el público de las clases 35 y 39 e s discriminador (fs. 18 vto.), y que existen elementos de diferenciación entre las marcas (fs. 19).
3) Conferido traslado por Decreto N°8/2025, se presentó el Ministerio de Industria, Energía y Minería (“MIEM”) defendiendo la legitimidad del acto.
A tales efectos sostuvo que existe confundibilidad entre los signos pre registrados y lo solicitado por la actora (fs. 47 vto.), agregando que las marcas “presentan una cercanía fonética y semántica que provoca que otorguen una impresión similar” (fs. 48) y que más allá de que la marca es mixta , predomina lo denominativo. A su vez , sobre esta base, sostuvo que no existe distintividad suficiente entre las marcas (fs. 48 vto.). Por otra parte, argumentó que existe riesgo de asociación de marcas en el consumidor y que el otorgamiento de la marca a la actora diluiría el poder distintivo de las marcas previamente registradas (fs. 49 y 49 vto. ), señalando también que n o corresponde “adjudicar un carácter atento y discriminador al consumidor” (fs. 50 vto.).
4) En su contestación, el MIEM también solicitó la citación de TA-TA S.A. como tercero. Por Dec reto N° 53/2025, se admitió la contestación y se dio trasladado de la tercería solicitada, sin que éste fuera evacuado. Por tal razón, por Decreto N° 123/2025, se hizo lugar a la tercería solicitada. Así, TA-TA S.A. fue emplazado en el domicilio denunciado el 3 de abril del 2025 (fs. 68), pero no se prese ntó al proceso, de forma que no ha adquirido el car ácter de parte, pero sí se verá alcanzado por el art. 189 inc. 3.
5) Por Decreto N° 446/2025 se confirió a las partes el plaz o común para el ofrecimiento de pr ueba. En tal oportunidad, se presentó el MIEM ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda y las resultancias de autos (fs. 72), y en iguales términos se presentó la actora a fs. 74. Luego, por Decreto N° 583/2025, se co nfirió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 78).
6) En su mérito, estos autos fueron puestos al despacho el 10 de junio a los efectos del dictado de la prese nte Sentencia Interlocutoria, acor de con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art . 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución impugnada fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: si existe confundibilidad entre la marca cuyo registro se desestimó y otras previamente registradas, atendiendo a las características de las marcas en cuestión y al carácter del público consumidor de los productos de las clases internacionales 35 y 39.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (fs. 26 a 45 vto.), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perju icio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución impugnada fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en si existe confundibilidad entre la marca cuyo registro se desestimó y otras previamente registradas, atendiendo a las características de las marcas en cuestión y al carácter del público consumidor de los productos de las clases internacionales 35 y 39.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados de fs.
26 a 45 vto.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).