Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 252/2004
10 de mayo de 2004
- Ficha (IUE)
- 493/01
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Sin embargo
- la parte demandada no controvirtió la afirmación del actor
- respecto de limitar el faltante del cual se le responsabiliza
- en función de que no tenía a su cargo del control de todos los ingresos adulterados. Afirmación que tiene su apoyo en las conclusiones del sumariante
- en cuanto éste reconoció en forma expresa que “...el Sr. Julio Campopiano desarrolló toda la actividad de la cobranza dentro de las reglamentaciones vigentes
- en todo momento
- con excepción del control de la transferencia del mes de setiembre de 1999. Las anteriores no tenía la responsabilidad de su contralor
- la posterior del mes de octubre
- se encontraba en uso de licencia.”. Y más adelante corrobora la limitada participación del aquí actor en los hechos
- cuando señala que “...antes del 1/8/99 el contralor de la transferencia la hacía el Departamento de Cobranzas
- luego del 1/8/99 hubieron dos transferencias adulteradas
- de las que sólo en una tiene responsabilidad el sumariado.” (fs. 18 num.
- VI
- Conclusiones)
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de mayo de 2004.
No. 252
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos: “CAMPOPIANO SALVO, JULIO CÉSAR con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha 493/01).
RESULTANDO :
I) El actor pidió se declare la nulidad de la R.D. No.
195/2001 de fecha 15/feb/2001, en cuanto al disponer la instrucción de un sumario contra él (num. 1º), dispuso en su numeral 2º que se deduzca “...de la partida por quebranto de caja del funcionario sumariado, el monto correspondiente al faltante constatado, por omisión de contralor.” (A.A. fs.
51, ídem fs. 23 de autos).
Se fundó en que se violó el derecho subjetivo a la retribución art. 36 del Estatuto del Funcionario del Banco, así como el art. 1 del reglamento de quebrantos de caja, porque dicha partida tenía naturaleza salarial, y sólo podía afectarse si se hubiera dispuesto la suspensión preventiva, art. 225 del decreto No. 500/991. Agregó que se le impuso una verdadera sanción, fuera de las previstas en los arts. 60 a 62 del Estatuto, sin dar oportunidad de presentar los descargos, e invocando la omisión de contralor sin que ésta estuviera aún determinada. Y que dicha sanción era además irracional y arbitraria, porque se pretendió deducirle a él todo el faltante siendo que eventualmente sólo le cabría responsabilidad por el faltante del mes de Set/99, y no se dispuso la deducción de ninguna otra partida de quebranto de caja a ningún otro funcionario.
II) El Banco de Seguros del Estado contestó y sostuvo que el acto administrativo no era una sanción, y por eso no estaba incluida en los arts. 60 a 62 del Estatuto. Que la partida por quebranto de caja no tenía naturaleza salarial sino que estaba destinada, por su naturaleza, a compensar los faltantes que puedan ocurrir en los manejos de fondos. Y que producido el quebranto correspondía el descuento de la partida sin otro trámite, y sin sumario previo alguno, no habiéndose violado el debido proceso, ni tampoco derecho subjetivo alguno, puesto que tal derecho subjetivo a percibir la partida, no existía cuando se detecta un faltante, siendo este último el fundamento de la deducción ordenada. Y pidió que se confirmara el acto impugnado.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 58, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado el que aconsejó mantener el acto impugnado (Dictamen No. 94/03, fs. 59-60 vta.).
Se citó para sentencia, la que previo estudio por los Sres. Ministros, fue acordada en tiempo y forma.
YCONSIDERANDO :
I) Se coincide con el Sr. Procurador, en cuanto que se agotó debidamente la vía administrativa, y que la acción de nulidad fue deducida en tiempo (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, en cambio, el Tribunal estima por unanimidad que existe mérito suficiente para acoger la pretensión de nulidad, aunque con ciertas limitaciones.
III) Debe remarcarse que el objeto de la pretensión anulatoria está limitado por el propio actor, porque si bien la impugnación administrativa abarcó la totalidad del acto (fs. 21 a 22 vta.), lo que se repitió en el exhordio de la demanda (fs. 28), la petición de nulidad sólo se concretó respecto del num. 2º del acto (fs. 35 vta., pet. 3º).
IV) La invocada nulidad por violación de un derecho subjetivo al cobro de la partida por quebranto de caja, no es de recibo.
El llamado “quebranto de caja” es una pérdida involuntaria de dinero en los balances económicos (Nicoliello, Nelson - Diccionario Jurídico, pág.
151), y conforme a la reglamentación aprobada por R.D. de fecha 8/ene/92 (fs. 1-3), el funcionario tiene derecho al cobro de una partida anual, a liquidarse en forma semestral, y de la cual puede percibir el 50% en efectivo y el resto se acredita en una cuenta personal con un tope predeterminado. Pero todo ello, impone el previo descuento de los posibles quebrantos de caja que se hayan producido, conforme a los previstos en el num. 4, letras A , B y C. O sea que el funcionario tiene derecho a exigir se le haga efectivo y/o se le acrediten sumas por tal concepto, siempre y cuando no se produzca faltante alguno (quebranto de caja), o producido éste, haya sido previamente descontado.
V) Por este mismo fundamento, cabe rechazar la invocada nulidad por violación del art. 36 inc. 2º del Estatuto (fs. 9). Desde que la partida por quebranto de caja carece de naturaleza salarial, y considerada dentro de los “...demás beneficios...”, ella está sujeta al previo descuento de los faltantes que se pudieren producir.
VI) La invocada nulidad porque se trató en el caso de una sanción no autorizada y en violación del debido proceso, tampoco puede ser admitida.
Es cierto que la expresión “...por omisión de contralor.”, incluida en la parte final del num. 2 del acto, no fue del todo feliz, en la medida de que alude a una conducta subjetiva, más apropiada como fundamento para la decisión de ordenar el sumario del num. 1 del acto. Pero tal como lo afirmó la parte demandada (fs. 52), debe entenderse que el fundamento del descuento por quebranto de caja, no es otro que el hecho objetivo de la existencia de un faltante, conforme a la reglamentación antes aludida. Y por tanto, no se trata de sanción alguna, ya que no está contemplada entre las que son taxativas (arts. 61 a 63 del Estatuto, ver fs. 12), y tampoco requería vista previa alguna al interesado.
VII) Por último, y en cambio, el Tribunal sí estima admisible la invocada nulidad por irracionalidad o exceso, en el monto del faltante cuya deducción se dispuso (ver num. 8 de la demanda, fs. 33 y vta.).
El faltante constatado a que se refiere el num. 2 del acto, corresponde al período ene/98 a may/00 por U$S 12.186,53 y $U 58.378 (A.A. fs. 14).
Sin embargo, la parte demandada no controvirtió la afirmación del actor, respecto de limitar el faltante del cual se le responsabiliza, en función de que no tenía a su cargo del control de todos los ingresos adulterados. Afirmación que tiene su apoyo en las conclusiones del sumariante, en cuanto éste reconoció en forma expresa que “...el Sr. Julio Campopiano desarrolló toda la actividad de la cobranza dentro de las reglamentaciones vigentes, en todo momento, con excepción del control de la transferencia del mes de setiembre de 1999. Las anteriores no tenía la responsabilidad de su contralor y la posterior del mes de octubre, se encontraba en uso de licencia.”. Y más adelante corrobora la limitada participación del aquí actor en los hechos, cuando señala que “...antes del 1/8/99 el contralor de la transferencia la hacía el Departamento de Cobranzas y luego del 1/8/99 hubieron dos transferencias adulteradas, de las que sólo en una tiene responsabilidad el sumariado.” (fs. 18 num., VI, Conclusiones).
VIII) Y dado que el propio funcionario expresó conformidad con las conclusiones del sumariante (fs. 20, en la etapa administrativa, y fs. 33 num. 8 aquí), se impone sostener que la deducción por quebranto de caja debió y debe limitarse al faltante correspondiente al mes de Set/99, o sean los U$S 904,09 y no a la totalidad del mismo.
Lo que además está de acuerdo con el principio de proporcionalidad al tiempo de desempeño de la tarea, establecido en el num. 2, lit. B, inciso 2º de la Reglamentación (fs. 2).
Por estos fundamentos y con los arts. 309, 310 de la Constitución y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Anúlase el num. 2 del acto impugnado, teniéndose presente lo expuesto en el Cons. VIII, y sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).