Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 182/2026 - IUE: 477-666/2019 Montevideo, 08 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr.Álvaro França.
Dr. Guzmán López.
AUTOS: “WALLACE SALDIVIA, MIRTA C/ CARDOZO NATIVIDAD y otros – ACCIÓN
REIVINDICATORIA”. IUE: 477-666/2019.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 2/2024 de fecha 5 de febrero de 2024, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 6o Turno, Dra. Gisele Delos, quien resolvió desestimar la demanda en todos sus términos por falta de legitimación de la Sra. Mirta Wallace Saldivia, sin especial condenación en la instancia.
II) La parte actora, a fs. 244 y sig., interpuso recurso de apelación, formulando agravios, y en síntesis expresó:
Agravia a esta parte que la magistrada desestime la demanda por aparente falta de legitimación de la Sra. Mirta Wallace.
Manifiesta que la sentenciante en su fallo, incurrió en una clara violación al principio de congruencia (Art. 198 del C.G.P) y por lo tanto, el mismo debe ser revocado; que en ningún momento se pidió documentación que ampliara la ya agregada como prueba de la propiedad y/o titularidad del padrón No 5165, así como tampoco de la contestación de la demanda surge opuesta la excepción de falta de legitimación causal respecto de la actora, ni se cuestionó la documentación incorporada con la demanda al respecto.
Es decir que no se discutió la legitimación causal de la Sra. Wallace, por parte de la única demandada que contestó la demanda. Asimismo, en audiencia preliminar, se fijo el objeto del proceso, en el cual, en ningún momento se hace referencia a la legitimación causal de la actora para accionar, por lo que no lo hace parte del proceso.
Refirió la actora que en la recurrida la Sra. Juez “a quo” expresó que en el caso, si bien no se planteó expresamente como excepción la falta de legitimación activa de la Sra. Wallace, fue controvertida su titularidad. Por lo cual sostiene que dicha expresión de la sentenciante es una clara demostración de que la misma ha incurrido en una violación al Principio de Congruencia, ya que es la misma quien reconoce que la parte demandada en ningún momento discute la legitimación activa de la parte actora, ni el título con el cual se presentó a accionar. Y que de todo lo expresado surge que se dispuso una condena que va más allá de lo pedido por la parte, en infracción a lo dispuesto por el Art. 198 del C.G.P. Cita jurisprudencia.
En definitiva, la parte actora sostiene que la sentencia recurrida incurre en error, violando los Arts. 130.2, 140 y 198 del C.G.P, omitiendo decir que los demandados no opusieron la defensa o excepción de falta de legitimación causal; y en cuanto a los otros codemandados, corresponde la regla de la admisión, ya que no contestaron la demanda, por lo que su no presentación trae como consecuencia la admisión de todas las afirmaciones y documentos ingresados en la demanda.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la impugnada por incurrir en violación del Principio de Congruencia del Art. 198 del C.G.P.
III) Por auto N° 205/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada (fs. 252).
IV) La parte codemandada, integrada por Abilio Alvez, Adir Alvez, María de Lourdes González y Ana Laura Montaña, evacuó el traslado del recurso de apelación a fs. 256 y sig., solicitando que se decrete la perención de la instancia y confirmando la sentencia recurrida, condenando a la contraparte en costas y costos.
V) La parte codemandada integrada por Miguel Ángel González y Claudia Micaela Benítez Silvera, representados por el Dr. Jorge Nuñez Mendiondo, evacuó a fs. 259 y sig., el traslado del recurso de apelación interpuesto por la actora, peticionando que se confirme la sentencia dictada en estos autos.
VI) Por Decreto No 289/2025 se franqueó la correspondiente alzada con efecto suspensivo; se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, levantadas las observaciones efectuadas por la Sra. Secretaria, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia (fs. 264 y sig.). El Sr. Ministro Dr. Álvaro França hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de Junio del presente. Con fecha 5 de Junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 del C.G.P.
VII) Previamente a ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que con fecha 26/11/2019 compareció la actora, Sra. Mirta Wallace Saldivia, a promover acción reivindicatoria respecto del bien inmueble Padrón No 5156, ubicado en zona suburbana, 9° Sección Judicial del Departamento de Rivera, contra Natividad Cardozo, Diamantina Cardozo, Claudia Micaela Benítez Silvera, Miguel Ángel González González, Adir Alvez Rodríguez, María González, Abilio Alvez Rodríguez, Ana Laura Montaña y Moacir Carrasco.
La parte actora manifestó que es propietaria del inmueble y los demandados lo ocupan a título de poseedores, por lo cual solicita que se le restituya el bien inmueble de su propiedad, sin perjuicio de la acción por los frutos civiles no percibidos.
Por auto No 5281/2019 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado por los codemandados, Miguel Ángel González González y Claudia Micaela Benítez Silvera, quienes opusieron excepción de prescripción adquisitiva y subsidiariamente, en la hipótesis de que se acoja la demanda, solicitan su derecho de retención, por las mejoras, construcciones y servicios, hasta tanto le sean reembolsados.
Por Decreto No 923/2020 se emplazó a los sucesores de Natividad Cardozo mediante edictos, agregándose en autos las publicaciones correspondientes, y por Decreto No 4138/2021 se designó Defensora de Oficio a la Dra. Cecilia de Freitas, quien asumió actitud de expectativa (fs. 117), renunciando posteriormente (fs. 265) aceptando el cargo un nuevo defensor.
Se celebra audiencia preliminar en la que se fija el objeto del proceso y de la prueba.
VIII) Por la recurrida, Sentencia Definitiva No 2/2024 la Sra. Juez “a quo” resolvió desestimar la demanda en todos sus términos por falta de legitimación de la Sra. Mirta Wallace Saldivia, sin especial condenación en la instancia. La sentenciante sostuvo en síntesis que en relación a la acción reivindicatoria, el Art. 679 del C.C. exige que la misma sea planteada por el propietario del bien a reivindicar (en este caso el inmueble ut supra individualizado) e indicó que la Sra. Mirta Wallace Saldivia agregó primera copia de la escritura de compraventa del inmueble Padrón No 5156, por el cual adquirió el bien, lo que fue controvertido por los codemandados, Sres. González y Benítez, quienes manifestaron que la actora lo adquirió a su madre, Sra. Elida Saldivia Duarte. Sostuvo asimismo que en el caso de autos, si bien no se planteó expresamente como excepción la falta de legitimación de la Sra. Mirta Wallace, fue controvertida su titularidad y siendo la falta de legitimación causal relevable aun de oficio, corresponde sea analizada.
Agregó que la actora tiene la carga de probar no solo que es la propietaria del padrón que reivindica, sino que quien le ha trasmitido el inmueble también era propietaria y así sucesivamente hasta llegar al que originalmente adquirió el dominio, debiendo además hacerlo con documentos que acrediten dicha circunstancia. Consideró que conforme a lo expuesto y ante el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la actora, no corresponde hacer lugar a la demanda, dado que la documentación agregada no es suficiente para acreditar el dominio del inmueble padrón No 5156. Y que ante la falta de legitimación de la accionante no corresponde ingresar al análisis de la excepción de la prescripción adquisitiva opuesta por lo codemandados Miguel Ángel González y Claudia Micaela Benítez.
IX) La Sala revocará la sentencia recurrida en cuanto entendió que la actora carecía de la legitimación activa, la que se tiene por configurada y asimismo ordenará que se reenvíen las actuaciones a la sede letrada de origen a los efectos de que el actual titular de la misma se expida respecto del mérito de conformidad al objeto del proceso oportunamente fijado.
X) La acción reivindicatoria se define como aquella por la cual el propietario no poseedor hace efectivos sus derechos contra el poseedor no propietario, a los efectos de que se tenga presente su derecho de propiedad sobre la cosa y se ordene su restitución.
La Sala ha expresado en anteriores sentencias que: "El objeto de la Acción Reivindicatoria, no se confina a obtener una mera declaración asertiva de la propiedad del promotor, sino, principalmente, y en función del reconocimiento del dominio, a la propia restitución del bien a los efectos de acordar al titular de su dominio los derechos que le son inherentes (arts. 486 y siguientes del Código Civil); como expresamente lo previenen los arts. 688 y ss. de dicho cuerpo legal.” (L.J.U. T 82, c. 9390, pág. 35).
“Vale decir que lo que se busca con esta acción es la efectiva concreción de uno de los derechos que emanan del dominio, esto es, la restitución del bien que se postula como propio y que indebidamente retiene un tercero poseedor." (A.D.C.U. Tomo XXXV suma 18).
El Tribunal tiene admitido que la acción reivindicatoria no se pierde sino a consecuencia de haber adquirido otra persona la propiedad de la cosa, de manera que el propietario conserva siempre su acción reivindicatoria con tal que el poseedor no haya adquirido el dominio (Guillot de la posesión y la reivindicación, pág. 268-269; de la Sede Sent 228/2001, 195/2004).” (Sentencias Definitivas No 163/2015, No 181/2018 y N° 285/2022 entre otras).
En cuanto a la posesión enseña Guillot: "...la posesión es a la vez un hecho y un derecho; un hecho como relación material del poseedor con la cosa; un derecho cuando se considera esta relación desde el punto de vista jurídico. Ahí mismo resulta que desde que existe el hecho posesorio existe la protección legal o sea el derecho que la posesión sea respetada..." (conf.
autor y obra citada).
De conformidad a lo establecido por los Art. 676 y 679 del C.C., a los efectos de promover la acción reivindicatoria es necesario acreditar que el demandante es propietario de la cosa objeto de reivindicación.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, como claramente lo establece el Art. 680 del C.C., la demanda reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor y no contra el mero tenedor de la cosa objeto de reivindicación (Art. 681). En relación a ello la S.C.J en la Sentencia No 1212/2018 expresa: “La demanda reivindicatoria solo procede en supuestos en los cuales se haya alegado y acreditado la posesión por parte del demandado (artículos 676 y 680 del Código Civil). De acuerdo con nuestro Código Civil, la acción reivindicatoria se debe dirigir contra el actual poseedor (artículos 680 y 681). A diferencia de otras soluciones en el Derecho comparado, en nuestro orden jurídico no procede la acción reivindicatoria contra el mero tenedor, sino que esta debe dirigirse contra el poseedor (cf. Álvaro Guillot, “Comentarios del Código Civil – De la posesión y de la reivindicación”, Editorial Jerónimo Sureda, Montevideo, 1926, págs. 287-289).” (ADCU T. XLIX, caso 52).
XI) La legitimación procesal constituye uno de los presupuestos procesales que se requieren a los efectos de que la sentencia a dictarse sea favorable a una u otra parte del proceso, pero no para la validez del mismo.
La legitimación procesal o legitimación en la causa constituye un presupuesto de la sentencia de mérito, ya que se vincula con el fondo del litigio y que debe relevarse y resolverse en forma previa a la resolución de la cuestión de mérito.
La legitimación es: “ La consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quiénes figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto... Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado... La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito.” (Véscovi, Enrique, en Derecho Procesal Civil T. II pág. 162 y 163, año 1974, Ediciones Idea).
Como lo ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos, “........... Es criterio de la Sala que la legitimación es uno de los presupuestos materiales de la sentencia de mérito que se distinguen de los denominados presupuesto procesales (que permiten crear una relación procesal valida como para poder dictar una sentencia cualquiera), en tanto funcionan como antecedente de la sentencia de fondo, porque independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si el pretendiente es el verdadero titular de la relación jurídica debatida, si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés (Vescovi Der. Procesal Civil T. II pág. 315 y ss.; de la Sede 37/99; 12/01).
La legitimación en la causa es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues un concepto procesal pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado. Puede hablarse entonces, de legitimación pasiva pretender según la expresión de Allorio, pero creemos que esta, al provenir de la relación sustancial, es mejor designarla como legitimación en la causa. El juez para apreciarla debe analizar la relación de fondo... es un presupuesto de la sentencia de merito, pero no funciona normalmente como presupuesto procesal. En tal sentido señala Palacio que la excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar tiene por objeto denunciar que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.
En relación a la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del Juez, la excepción solo puede resolverse como articulo de previo y especial pronunciamiento en el supuesto de que su ausencia aparezca en forma manifiesta.
Por consiguiente tanto el “a quo”, como la Sala, se encuentran legalmente habilitados para examinar la cuestión ya que tal como lo sostienen Véscovi y otros, aun cuando la falta de legitimación no sea invocada por las partes o se haga valer tardíamente, puede ser declarada de oficio por el Tribunal (Véscovi y otros “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado” Tomo III pág. 395, Gozaini “La legitimación en el proceso civil” pág. 188, Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Cvil” T.I pag. 279, T.A.C. 5o Sent. 3/2007)......” (Sentencia No 173/2014, entre muchas otras ).
Se extrae de lo expresado, así como de conformidad a lo dispuesto por el Art. 133.2 del C.G.P, que la legitimación en la causa es relevable de oficio por el juez en primera instancia y aún en segunda instancia.
En autos surge acreditado que la actora, Sra. Mirta Wallace Saldivia, adquirió la propiedad del inmueble objeto de estas actuaciones, Padrón No 5.156, ubicado en el Departamento de Rivera, por título compraventa y modo tradición, por escritura de compra - venta de fecha 15/3/1979, la que fuera inscripta en el entonces Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Rivera, según surge de la primera copia de la escritura matriz, la cual luce glosada en autos a fs. 1 y vlto.. Asimismo surge glosada a fs. 196 la cédula catastral informada respecto del citado bien, remitida por la Dirección Nacional de Catastro, Oficina Delegada de Rivera en respuesta al oficio librado a solicitud de la parte demandada, de la cual resulta la superficie del bien, 5.860m2, la que también surge de la citada escritura, Cláusula Primera (fs. 1).
Si bien como lo refiere la Sra. Juez “a quo” la actora no acompañó con la demanda certificado del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Rivera relativo al bien objeto de estas actuaciones, los codemandados Sr. Miguel González y Sra. Claudia Benítez, como parte de su prueba solicitaron a fs. 66 (lit. C de la prueba por informe), que se oficiara al mismo, lo que se cumplió.
Se libró a esos efectos el oficio No 641/2023, el que fue retirado por persona autorizada (constancia a fs. 172 vlto.), pero no surge de las actuaciones que el mismo hubiera sido diligenciado en tiempo forma por la parte que lo ofreció como prueba, ni fue contestado. Y sin perjuicio de que la falta de legitimación activa es relevable de oficio como fuera ya antes referido, resulta procedente señalar que la demandada no opuso como excepción la falta de legitimación activa de la Sra. Wallace, sino la de prescripción adquisitiva del 50% de la superficie total del inmueble objeto de la acción que se ventila en autos, esto es del Padrón No
5.156. Respecto de dicho inmueble la actora acompañó el primer testimonio de escritura de compraventa inscripta, documento que no fue objeto de impugnación en cuanto a su materialidad, ni se invocó que el mismo adoleciera de falsedad ideológica (Art. 172 del C.G.P).
A ello es procedente agregar que no se requirió a la actora por parte de la sede, que se agregaran los antecedentes dominiales, ni información registral, ni la demandada diligenció la prueba por informe ofrecida en relación al inmueble de autos. Como se refiere en la recurrida se trataría de una prueba diabólica solicitar a la actora que probara de manera prácticamente indefinida hacia el pasado que quien le trasmitió el bien a la actora era propietario y que quien se lo trasmitió al mismo era dueño y así llegar a quien lo adquirió en forma originaria.
De conformidad a que viene de señalarse, el Tribunal revocará la recurrida en cuanto entendió que la parte actora carecía de legitimación, la que se tiene por acreditada y ordenará el reenvío de las actuaciones a la Sede Letrada de origen a los efectos de que el actual titular de la misma se expida en relación al mérito de conformidad al objeto del proceso oportunamente fijado, el cual no fue analizado en forma completa y no hubo pronunciamiento integral a su respecto. Sin perjuicio de lo cual entiende la Sala que se adelantó opinión, lo cual lleva a considerar de aplicación lo establecido en el Art. 325 C.G.P, con la consiguiente remisión. El objeto del proceso se fijó a fs. 161 vlto., en: “... determinar si corresponde hacer lugar a la demanda promovida en autos para la reivindicación del inmueble padrón No 5156 y en su caso si corresponde condenar a la parte actora al pago de las mejoras, construcciones y servicios y si procede el derecho de retención invocado, o si por el contrario corresponde acoger la excepción de Prescripción Adquisitiva Treintenaria y desestimar la demanda en todos sus términos, en su caso.”.
Si bien no desconoce la Sala lo opinable en relación a la procedencia o no del reenvío, Art.
257.5 C.G.P., comparte jurisprudencia que lo admite (Conf. TAC 2o, Sent. No 251/19 y 123/20, en BJN), en la cual se señaló que no es aplicable en el caso el no reenvío previsto en la norma citada, por no tratarse de una decisión apelada con efecto diferido, ni devolutivo. Ante la ausencia de decisión sobre el mérito, son posibles teóricamente dos soluciones: reenviar el proceso para su re consideración en primera instancia o que el tribunal “ad quem” decida. Los partidarios del reenvío entienden que al no hacerlo, se vería afectado el principio de la doble instancia, en tanto debe existir una decisión de primer grado sobre todas las cuestiones, y otra posición por el contrario sostiene que basta la existencia de un pronunciamiento de primer grado, cualquiera sea el contenido de las cuestiones que contemple, para que se haya cumplido con el principio mencionado, ya que de lo que se trata es que las decisiones judiciales puedan ser revisadas en segunda instancia, no siendo de precepto el reenvío.
Entiende la Sala que en el caso concreto la sentencia impugnada no analizó en forma completa, integral el mérito de conformidad al objeto del proceso oportunamente fijado y por tanto debe reencauzarse el juicio, otorgando a las partes la garantía del doble examen del mérito (Art. 22.3 C.G.P., conf. Enrique Véscovi, en Derecho Procesal Civil ., t. VI pág. 110).
Comparte la Sala la posición que entiende que la prohibición del reenvío establecida en el Art.
257.5 C.G.P, no comprende el caso en el cual el juez de primera instancia no resuelve en su integralidad el objeto principal, el mérito o fondo del asunto, de conformidad al objeto del proceso fijado, por lo cual si en esta instancia se ingresara al mismo y se lo resolviera estaría incurriendo en incongruencia por exceso (Arts. 198 y 257.3 C.G.P., conf. Gabriel Valentín, La Reforma del Código General del Proceso, pág. 179 y 180, año 214).
En suma, el Tribunal revocará la recurrida en cuanto entendió que la parte actora carecía de legitimación, la que se tendrá por configurada y ordenará, tal como se adelantara, la remisión a la sede de origen a los efectos de que se pronuncie respecto del mérito en su integralidad de conformidad al objeto del proceso oportunamente fijado.
XII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta y no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Arts. 688 C.C.; 56, 261
C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Revócase la recurrida en cuanto entendió que la actora carecía de la legitimación activa la que se tiene por configurada y en su mérito remítanse las actuaciones a la sede de origen a los efectos de que el actual titular de la misma se expida en relación al mérito en su integralidad de conformidad al objeto del proceso oportunamente fijado.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 5 B.P.C por cada parte Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.