Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 75/2025
11 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 329/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 75/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Hidrotecnia SRL con Estado – Ministerio de Ambiente. Acción de nulidad” (Ficha: 329/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la interposición de la demanda el día 26 de mayo del 2025.
RESULTANDO:
1) A fs. 23 se presentó HIDROTECNIA S.R.L., reclamando la nulidad de la Resolución dictada por el Ministerio de Ambiente el 23 de diciembre del 2024. No obstante, de acuerdo a su relato , los documentos adjuntos y en función de lo dispue sto por el art. 152, se extrae que la impugnación se dirige contra la Resolución N ° 1095/2023 dictada el 31 de octubre del 2025 (fs. 19 a 21). En su demanda, la accionante manifestó haber interpuesto los recursos “en tiempo y forma, el 17 de noviembre del 2023” (fs. 23 vto., recursos aportados de fs. 11 a 13 vto.). No obstante, no se precisó la fecha de notificación del acto impugnado.
2) Por tal razón , la Sede observó la omisión por Decreto N° 566/2025, confiriendo el plazo de 5 días para cumplir con el art.
151 lit. e). Ante ello, se volvió a presentar la accio nante informando que el acto había sido dictado el 3 de octubre del 2025 (error de fecha que ya había sido expuesto en la demanda) y que se habían interpuesto los recursos el 17 de noviembre. Nuevamente, sin aclarar la fecha de notificación del acto.
3) En consecuencia, la Se de vol vió a observar el punto por Decreto N° 577/2025, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 151 lit. e) , con plazo de 3 días. En tal oportunidad, vuelv e a presentarse la parte, aclarando que el acto fue dictado el 31 de octubre del 2023 (ahora sí, en coincidencia con el documento de fs. 19) , pero persistiendo en el incumplimiento respecto a la fecha de notificación del acto encausado.
4) Es así que por Decreto N ° 633/2025, la Se de confirió un nuevo plazo de 3 d ías para “que se exponga el detalle de lo s extremos configurativos de la vía administrativa ”, aclarando que debía “explicitar la fecha en la que fue notificado el acto que recurrió ” (fs. 39).
Finalmente, con fecha 10 de junio, se presentó HIDROTECNIA S.R.L.
afirmando que la notificación se cumpli ó el 3 de noviembre del 2023, adjuntando la constancia correspondiente (fs. 41) . De dicha comunicación surge que la not ificación fue recibida ese día , habiéndose adjunta do la Resolución impugnada. Asimismo, reitera que el accionamiento se hace en función de la denegatoria expresa de los recursos que operó el 19 de febrero de 2025 (fs. 42 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Según viene de señalarse, se advierte que los recursos administrativos han sido interpuestos fuera de plazo, con lo cual no se ha agotado la vía administrativa, lo que constituye presupuesto de accionamiento ante esta jurisdicción. Por tanto, la Sede habrá de desestimar la demanda, entendiéndola manifiestamente improponible sobre las bases de las propias afirmaciones de la accionante y la documentación por ella aportada.
2) El plazo para interponer los recursos administrativos. El art. 317 de la Constitución Nacional establece que los recursos administrativos han de ser interpuestos “dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial ”. A su vez, la Ley N° 15.869, sin perjuicio de respetar el plazo de diez días para la interposición de los recursos , estableció que ese plazo se contaría por días corridos y se suspendería por las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y que si el vencimiento caía en día inhábil se prorrogaría al día hábil siguiente. En cierta medida, la norma legal permitió que, en ciertas circunstancias, el plazo constitucional se viera ampliado (Cf.: DURÁN MARTÍNEZ, Contencioso Administrativo; FCU: Montevideo, 2015; p. 165) , pero manteniendo el cómputo de diez días corridos.
Esta es la normativa a la que se debe atender, ya que se trata de recursos interpuestos en noviembre del 2023 . Es decir, un acto consumado más de un año antes de la vigencia del CCA. Por lo que el plazo para la interposición de recursos ha de computarse en días corridos únicamente; siendo de imposible aplicación lo dispuesto por el art. 43 del nuevo sistema procesal.
En este sentido, señala la doctrina que “Los actos cumplidos hasta el momento en que la ley entra en vigencia, permanecen inalterados: la ley no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente ejecutados ” (ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed., Tomo I; Ed. S.A.E.:
Bs. As., 1963; p. 69). De tal manera, el plazo para interponer los recursos - sin lugar a dudas- comenzó a correr bajo la vigencia de la Ley Nº 15.869 y continuó rigiéndose por ella hasta su extinción, puesto que la Ley Nº 20.333 regula exclusivamente los actos posteriores a su vigencia.
3) El plazo transcurrido en autos. En el caso, correspondía la notificación personal del acto, lo que se cumplió con fecha 3 de noviembre del 2023, tal como surge de la constancia de fs. 41 y es corroborado por la parte en su escrito de fs. 42. Los recursos se interpusieron el día 17 de noviembre del 2023; esto es, catorce días después de efectuada la notificación.
En concreto, ha de considerarse que el viernes 3 de noviembre se notificó a HIDROTECNIA SRL, con lo cual el cómputo del plazo para recurrir inició el día 4 de noviembre y corrió hasta el lunes 13 de noviembre inclus ive. No hay posibilidad de extensión puesto que el vencimiento fue en día hábil, y el inicio del cómputo no se suspende por ser día inhábil. Por tanto, el acto adquirió firmeza el 13 de noviembre del 2023 y los recursos interpuestos cuatro días después no tuvieron eficacia suficiente para tener por agotada la vía administrativa.
Esto es así incluso cuando la Administración se ha pronunciado expresamente en febrero del corriente, ya que el presupuesto de accionamiento, no se encuentra cumplido. Es decir, el pronunciamiento notificado posteriormente no reabre -en el caso- posibilidad alguna de accionamiento, lo que quedó cercenado en el momento en el que el acto quedó firme, sin haberse interpuesto recursos en plazo.
4) La manifiesta improponibilidad de la demanda.
El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, s olamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo;
FCU: Montevideo, 2025; p. 350), lo que no ocurrió en el caso.
En efecto , el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ, C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 54,
56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025;
p. 427).
En tal sentido, señalan TORELLO y VIERA que los presupuestos procesales conforman la categoría de requisitos de la demanda y como tales son “ requisitos de admisibilidad pura de la demanda ” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto, estando facultado “para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados”, lo que en el caso es inviable. Para los autores en cita, la “potestad de rechazar liminarmente la demanda afectada por uno de esos vicios o carencias” es el correlativo lógico del interés en que el proceso sea útil y regular desde su inicio. Es más, enfatizan especialmente que la potestad de rechazar la demanda in limine tiene su fundamento en la “ absoluta imposibilidad jurídica de que, al final del proceso, pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor ” (TORELLO, L., y VIERA, L.A.;
“Improponibilidad manifiesta de la pretensión: rechazo ‘in limine’ de la demanda”, RUDP Nº 3/1981; FCU: Montevideo, 1982; pp. 227 y 228).
En el mismo sentido, señala V ALENTIN que “ estas exigencias son presupuestos (o requisitos, para algunos) de admisibilidad, y es por eso que en caso de ausencia de alguno o algunos de ellos el tribunal puede relevar el defecto al proveer sobre la demanda” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU:
Montevideo, 2025; p. 427), lo que corresponde hacer en esta instancia.
Tal como explica TARIGO, pese a que el poder-deber del Juez es, fundamentalmente, el de componer el litigio que se le plantea “…antes de llegar a esa etapa final de decisión o resolución del litigio o de satisfacción de la pretensión, el tribunal ejercita con mayor o menor intensidad según los casos, su poder-deber de dirección y de ordenación del proceso…” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I; FCU: Mdeo., 2010; p. 91). Es por ello que el art. 156 admite el rechazo liminar de la dem anda cuando ésta fuere improponible, debiendo el tribunal expresar los fundamentos de la decisión.
En cierta medida, se trata de la aplicación concreta del principio de economía procesal, puesto que advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, por no haberse agotado la vía administrativa en tiempo y forma.
2. A efectos fiscales, se fijan los honorarios del abogado de la parte actora en 3 BPC.
3. Notificada que sea la presente; consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).