Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 74/2025
11 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 255/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 74/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “Palacios Alfonzo, Valentino con Banco de Previsión Socia l. Acción d e nulidad” (Ficha: 255/2025) venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a l vencimiento del plazo concedido por Decreto Nº 384/2025.
RESULTANDO:
1) A fs. 3 compareció Dayana ALFONZO en representación legal de su menor hijo Dante PALACIOS, asistida por el Consultorio Jurídico ASFA VIDE de la Facultad de Derecho, UDELAR, reclamando la nulidad de la Resolución N° 03 -936-2024-346 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 22 de marzo del 2024. No obstante, no se constituyó domicilio electrónico válido, no se adjuntaron las constancias de voto en las elecciones nacionales ni se adjuntó la documentación requerida por el art. 153 del CCA.
2) Por Decreto Nº 384/2025 esta Sede tuvo por denunciado el domicilio real , advirtiendo que no se había constituido domicilio electrónico, lo que hace aplicable lo dispuesto por el art. 84 inc. 1°. Además, previo a proveer a lo peticionado, concedió un plazo de treinta días para que la accionante cumpliera con lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 16.017 y subsanare los defectos de la demanda, debiendo aportar los documentos requeridos por el 153 literales b) y c) del CCA “ bajo apercibimiento de tenerla por no presentada”, en aplicación de lo dispuesto por el art. 155 del
CCA.
3) El día 8 de mayo del 2025 , se tuvo a la parte por notificada de dicho proveimiento, en los estrados En consecuencia, el día 10 de junio , cumplido el plazo de treinta días otorgado sin que se haya presentado escrito por la gestionante, estos autos fueron puestos al despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) El artículo 9 de la Ley N° 16.017, establece que para la presentación de escritos en una serie de organismos, entre los cuales se encuentra este sistema orgánico, deberá exhibirse la constancia de voto de las elecciones (art. 4), la justificación de no hab er votado (art. 5) o el pago de la multa (art. 8). A su vez, dispone que podrán presentarse dichos escritos igualmente, pero deberá aportarse el justificativo correspondiente en el plazo de 30 días siguientes a su presentación. Luego, el mismo artículo fija la sanción por incumplimiento, estableciendo que: transcurrido ese plazo de 30 días sin que se cumpla con la exhibición de las constancias, “ se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación”.
2) Por otra parte, e l artículo 153 del CCA establece cuáles son los documentos que deben anexarse a la demanda, los que refieren, fundamentalmente, a la legitimación para el accionamiento. Además, el art.
155 prevé que la Sede efectúe el control liminar de la demanda, el cual está destinado -entre otros- a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 151 y 153. En caso de incumplimiento, la tribunal puede otorgar un plazo para la subsanación, siempre que ésta fuere posible; plazo en el que no opera la caducidad y que, una vez expirado sin cumplimiento, supone tener por no presentada la demanda.
3) En el caso, la demanda instaurada incumplió con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 16.017 y el art. 153 literales b) y c), siendo por esa razón que la Sede confirió el plazo de 30 días dispuesto por la primera disposición a los efectos de la subsanación de todas las omisiones.
En este sentido, respecto a la constancia de voto, el plazo es legal y no puede ser variado por el Juez; en cambio, respecto al cumplimiento del art. 153, el plazo es judicial, por lo que puede establecerse en la cantidad de días que el Juez entienda prudente acorde con la omisión. En consecuencia, si bien este último incumplimiento aparenta como sencillamente subsanable, se concedió el amplio plazo de 30 días considerando que no se había constituido domicilio electrónico y qu e, igualmente, el proceso no podría proseguir válidamente hasta tanto se cumpliera con la acreditación del voto.
4) El incumplimiento del art. 9 de la Ley N° 16.017. Sobre el punto se debe n considerar los términos de la propia disposición y la sanción dispuesta legalmente. En efecto, la norma es palmaria en cuanto a que existe una verdadera carga de la parte de presentar las constancias de haber cumplido con el acto eleccionario (o bien, encontrarse justificada su omisión o pagada la sanción), cada vez que comparezca a nte la oficina jurisdiccional a plantear cualquier requerimiento. A su vez , en caso de no cumplirse con la acreditación (más allá de haber cumplido o no con el voto), la sanción se encuentra preestablecida en forma palmaria: debe tenerse por no presentado el escrito, afectando el propio interés del omiso.
Incluso, la norma es clara en cuanto a que la omisión no hace inadmisible el escrito, pero sí deja sujeta su validez al cumplimiento de la condición: presentar las constancias de los arts. 4, 5 u 8. Además, establece el plazo para ello, en forma invariable, aunque siendo lo suficientemente amplio para permitir el cumplimiento, máxime con los medios tecnológicos hoy previstos al respecto. Por tanto, la norma no admite otra vía de actuación que la de declarar no presentado el escrito que no se acompañó con las constancias de voto, en el caso, de la Sra. ALFONZO y del letrado que la asiste. Tal es así que acorde con la norma, cualquier otra actuación que se efectuare, sería nula.
De tal forma, más allá de que se comparta o no el peso de la sanción dispuesta en relación con el incumplimiento, la norma existe, se encuentra vigente y su redacción es clara, debiendo ser aplicada por el Juez.
Por tal motivo, se habrá de tener por no presentado el es crito de demanda que obra de fs. 3 a 8 de estas actuaciones.
5) Respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 153 literales b) y c) , corresponden similares consideraciones. En concreto, lo que exige la norma procesal en el literal b) es acreditar ser titular de un interés directo, personal y legítimo, de acuerdo con lo exigido por el artículo 309 inciso 3º de la Constitución. En relac ión con ello, la norma no se conforma con la sola alegación de ser titular de la situación jurídica, sino que obliga a anexar la documentación que así lo acredite conjuntamente con la demanda.
En estos autos, si bien se ha invocado la legitimación para el accionamiento, no surge ningún documento que permita tener por acreditados esos extremos. Por tanto, no se ha cumplido con la exigencia legal de acreditación mínima de la legitimación en la causa.
Por su parte, el literal c), que debe ser leído en coordinación con el art. 151 literal e) antes mencionado, exige que se agregue la copia o la notificación del acto que se impugna o, en caso de no ser posible , se indique el expediente en el que haya recaído el acto administrativo. Ello es, nuevamente, un requisito legal que hace a la admisibilidad de la acción, puesto que, sin identificación precisa del acto administrativo impugnado, la pretensión anulatoria no individualiza su objeto.
Pero en el caso, no se aporta ni copia de la Resolución, ni la notificación, ni tampoco se relatan las circunstancias que le impidieren acreditar el acto; es más, ni siquiera se invoca tal imposibilidad. Antes bien, se hace referencia al número de Resolución y el expediente en el que fue dictada. Es decir, se incumple con la norma en la medida en que no se aporta el documento ni se alega la imposibilidad de hacerlo, lo que habilitaría su sola identificación.
No obstante, incluso si se tuviera por suficiente la información aportada pese a no fundarse la omisión, el incumplimiento de lo referido en el Considerando anterior, igualmente determina la imposibilidad de proseguir con el proceso.
6) En consecuencia, l as omisiones de la demanda, relevadas por la Sede en Decreto Nº 384/2025, no fueron subsanadas en el amplio plazo concedido y con ello, el accionante selló su s uerte. Los textos de los a rts. 9 de la Ley N° 16.017 (inc. 3) y 153 lit. b) y c) del CCA (en coordinación con el art. 155) imponen claras exigencias al litigante y establecen las consecuencias del incumplimiento.
Por lo que, no habiéndose cumplido inicialmente con lo dispuesto por las normas referidas, habiéndose concedido un plazo razonable para cumplir con el mandato legal (Dec. Nº 3842025), sin haberse presentado escrito alguno por la compareciente (ni siquiera para solicitar un plazo diferente), se impone tener por no presentado el escrito que no cumplió con acreditar el voto, ni el acto que motivó la acción anulatoria que pretende.
Por tanto, en mérito a las consideraciones precedentes, debe hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto Nº 384/2025, teniendo por no presentada la demanda.
Por los argumentos expuestos, RESUELVO:
1. Tener por no presentada la demanda interpuesta por Dayana Alfonzo en representación legal de Valentino Palacios Alfonzo, que obra de fs. 3 a 8 , haciendo efectivo el apercibimiento ya dispuesto.
2. Notificada que sea la presente; oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).