Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 250/2004
10 de mayo de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de mayo de 2004.
No. 250 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia, estos autos caratulados: “REYES, SOLÍS, GUILLERMO con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.
Acción de nulidad” (No. 741/02).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece el funcionario del Banco de Seguros del Estado, Solís Guillermo Reyes, promoviendo la nulidad de la resolución dictada por el Sub-Gerente de la División Reclamaciones de Automotores, quien lo notificó del incumplimiento de su responsabilidad, al haber comprobado que el día 11/4/00, la entrada del personal se encontraba sin portero desde las 9 hasta las 12 horas.
Manifestó, que la referida resolución constituyó una sanción de censura, según lo dispuesto por el art. 61, lit. a), del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado. Agraviándose porque dicha resolución firmada por el Sub-Gerente, constituía una verdadera sanción, que se le aplicó sin que se contemplaran sus derechos consagrados en el art.
66 de la Constitución.
En consecuencia, solicitó la nulidad de la resolución de fecha 11/4/02.
II) Conferido el correspondiente traslado, fue evacuado a fs. 11 y ss. por la Administración demandada manifestando: que el actor impugna un “acto” que carece de efectos jurídicos, constituyendo una “mera constatación” de un hecho, no tratándose de una sanción de censura como pretende el reclamante. Sólo se pretendió poner de manifiesto que una orden no se habría cumplido y así evitar similares situaciones en el futuro.
Agregó que si fuera procesable esa actuación, se llegaría al absurdo de que cada manifestación de un jerarca, de disconformidad con la tarea cumplida por un funcionario sometido a jerarquía, podría ser revisable y anulable ante el T.C.A..
Concluyó en la necesidad de que no se hiciera lugar a la nulidad impetrada.
III) Se abrió la causa a prueba a fs. 16, certificándose la producida a fs. 22. Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 28/29 vto. y la demandada a fs. 32.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 141/04, glosado a fs. 35/35 vto.), se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, coincidiendo plenamente con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará no procesable ante esta Sede la actuación administrativa impugnada.
En efecto, en autos se procesa la anulación de una actuación de la Administración de fecha 11/4/02, que luce agregada a fs. 2 bis de los antecedentes administrativos, la que indica un incumplimiento del ahora accionante, en relación a la cobertura de la portería del Banco, tarea que le había sido previamente encomendada.
Y que, al comprobarse el incumplimiento de la orden impartida, el Jerarca a su cargo le notifica “el no cumplimiento de su responsabilidad”, lo que de ninguna manera implica la imposición de una sanción, como pretende el accionante. El Sub-Gerente de División de la Institución lo único que hizo fue ejercer su potestad de mando, poniendo de manifiesto que determinada orden no se habría cumplido, y a efectos de evitar situaciones similares en el futuro.
II) Que el Cuerpo considera incuestionable que la actuación administrativa que se procesa, no constituye un verdadero acto administrativo de los previstos por el art. 309 de la Constitución y que, por consiguiente, no sería procesable ante esta jurisdicción, al no ser susceptible de causar efectos jurídicos lesivos, limitándose solamente a notificar al actor de un incumplimiento.
En consecuencia, al entenderlo como una mera constatación de un hecho insusceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas y por ende, de provocar efectos lesivos, no es uno de los actos que la Constitución y el Decreto Ley 15.524, art. 24, declaran sujetos al control de juridicidad a cargo de este Tribunal.
Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando no procesable el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón. Dra. Battistella.
Dra. Petraglia (Sec.Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).