Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 73/2025
10 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 151/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 73/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Burcatovsky Sasson, Rosina con Banco de Pre visión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 151/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria esgrimida por Rosina BURCATOVSKY contra la Resolución Nº 03 -936-2024-466 dictada por la Gerencia de Pres taciones Econ ómicas del Banco de Previsión Social ( “BPS”) el 2 de mayo del 2024. Por dicha volición , la Administración tuvo por no reconocidos los servicios denunciados respe cto a “Viajeros s in fronteras” desde el 01/01/2004 al 08/03/2009, del 31/03/2009 al 01/05/2010, 01/08/2010 al 31/08/2010, 01/10/2010 al 30/11/2010, 01/02/2011 al 31/03/2011, 01/06/2011 al 31/08/2011 , 01/12/2011 al 31/12/2011 y desde el 01/04/2012 al 31/12/2012 (fs. 5 vto.).
1) La accionante se agravia en tanto entiende que la Resolución es ilegítima. En este sentido, sostiene que existe vicio en la motivación, en la medida en que ésta ha sido insuficiente y errónea, y que se ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso específico (fs. 7 vto. a 8), lo que vulnera el derecho de defensa (fs. 8 vto.). Asimismo, alega vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa, incumpliendo con el principio de verdad material ( fs. 7 vto . a 13 ).
Finalmente, invoca en su favor la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 13 a 13 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 159/2025, compareció BPS, defendiendo la legitimidad del acto encausado. A tales efectos, sostuvo que el acto administrativo ha sido correcta mente fundament ado, lo que surge de los antecedentes administrativos (fs. 20 vto.) . Además, se ñala que la valoración de la prueba fue correctamente efectuada, acorde con las reglas de la sana crítica (fs. 21 a 22 vto.), pero la prueba producida no fue sufi ciente para tener por ac reditados los hechos (fs. 23 a 29), considerando el amplio período que quería acreditarse.
3) Por Decreto Nº 402/2025, se admitió la contestación y se abrió la causa a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos y las resultancias de autos (fs. 34). Mientras que la actora ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, documental que adjuntó de fs. 36 a 95, testimonial, in spección judicial y documental en poder de terceros.
4) Luego, por Decreto Nº 572/2025, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se presentara. En consecuencia, estos autos fueron puestos al despacho para el dictado de la Resolución dispuesta por el art. 166, con fecha 9 de junio del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 03-936-2024-466 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 2 de mayo del 2024, lo fue acorde a Derecho o si, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si las probanzas fueron valoradas acorde a las reglas de la sana crítica, (ii i) si corresponde tener por acredit ados los servicios denunciados por Rosina BURCATOVSKY como prestados a “Viajeros sin fronteras ” durante los p eríodos comprendidos entre : el 01/01/2004 al 08/03/200 9, del 31/03/2009 al 01/05/2010, 01/08/2010 al 31/08/2010, 01/10/2010 al 30/11/2010, 01/02/2011 al 31/03/2011, 01/06/2011 al 31/08/2011, 01/12/2011 al 31/12/2011 y desde el 01/04/2012 al 31/12/2012.
No se incluye lo relativo al art. 47 por tratarse de una cuestión de puro derecho a considerar en el momento de la valoración de la prueba.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) identificados como expedientes Nº 2022-28-1-127086,
2023-28-1-005613 y 2023 -28-1-005698 (según surge de nota de fs. 31) . Además, en cuanto a la prueba documental aportada por la actora, se admite a fs. 36 y 37 y 42 a 95 , agregándose.
En cambio, se rechaza la agregación de los documentos que obran de fs. 38 a 4l, por considerarlos contrarios a las disposiciones de la Ley Nº 18.331. En las imágenes es posible identificar claramente a las personas participantes de un encuentro, y no surge que hayan prestado su consentimiento para la divulgación de su imagen (“dato personal” de acuerdo con el art. 4 lit. D de la Ley Nº 18.331) , por lo q ue las imágenes aportadas a un expediente público sin consentimiento de sus titulares (art. 4 lit. L de la Ley Nº 18.331), en un ámbito privado, sin que se verifiquen los extremos requeridos por el art. 9 ni 9 bis de dicha Ley, es contrario a las disposiciones de la Ley Nº 18.331 (arts.
8, 9 y 11). Además, en varias imágenes se ven personas que podrían ser menores de edad, con la especial tutela que la divulgación de su imagen merece en nuestro sistema . Por lo que no existen razones que legitimen la divulgación de sus datos sin previo consentimiento expreso y documentado. En consecuencia, se dispone el desglose y devolución de los documentos que se rechazan.
En cuanto a la prueba testimonial, se admite la declaración de:
Laura STRAWXCZYNSKI, Marianne MECERAS y Myriam EFRAIMSKY, en el marco de los objetos de la declaración que se han delimitado a fs. 96 vto. Asimismo, se admite la inspección judicial solicitada. En función de lo que viene de referirse, se fija audiencia para la recepción de la declaración y diligenciamiento de la inspección, el día viernes 27 de junio a las 14:30 horas . De igual forma, se admite la prueba documental en poder de terceros (solicitada por oficios), oficiándose a la Dirección Nacional de Migración, en los términos solicitados a fs. 96 vto.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 03-936-
2024-466 dictada por la Gerencia de Pres taciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 2 de mayo del 2024, lo fue acorde a Derecho o si, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Fijar el objeto de la prueba en (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si las probanzas fueron valoradas acorde a las reglas de la sana crítica, (iii) si corresponde tener por acredit ados los servicios denunciados por Rosina BURCATOVSKY como prestados a “Viajeros sin fronteras ” durante los períodos comprendidos entre: el 01/01/2004 al 08/03/2009, del 31/03/2009 al 01/05/2010, 01/08/2010 al 31/08/2010, 01/10/2010 al 30/11/2010, 01/02/2011 al 31/03/2011, 01/06/2011 al 31/08/2011, 01/12/2011 al 31/12/2011 y desde el 01/04/2012 al 31/12/2012.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos en formato digital (según nota de fs. 31) y la documentación que obra de fs. 36 y 37 y 42 a 95 .
Asimismo, se cita a udiencia para el d ía 27 de junio a las 14:30 ho ras a los efectos de recibir la declaración de las testigos y de efectuar la inspe cción judicial solicitada. A su vez , se admite la prueba documental en poder de terceros, oficiándose.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a las testigos en los domicilios denunciados a fs. 96 vto. y ofíciese acorde a lo solicitado a fs. 96 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).