Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 249/2004
10 de mayo de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de mayo de 2004.
No. 249 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos: “CLEAR S.R.L.
con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 626/02).
RESULTANDO :
I) La actora deduce demanda de nulidad (fs. 6-8 vta.) contra las resoluciones Nos. 428782 a 428787 dictadas por ATYR con fecha 10 de mayo de 2000, mediante las cuales se determinó tributos a la seguridad social e impuesto a las retribuciones, multas y recargos correspondientes y multas por presentación tardía de planilla nominada (art. 87 Ley 16.713), a cargo de la accionante (fs. 230 a 235 AA). Aun cuando la demanda está dirigida contra la RD 25-46/2002 que desestima el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, la acción deberá entenderse dirigida contra los actos originarios, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley 15.524.
Señala, en necesaria síntesis, que el avalúo efectuado por los inspectores de la demandada, no se corresponde con la realidad, detallando a continuación la razón de sus dichos.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado por el representante de la demandada (fs. 23-26 vta.), quien sostuvo que los agravios invocados por la actora, no son de recibo, por cuanto el avalúo practicado tiene como base los elementos de hecho y de derecho vinculados al hecho generador, que se constataron durante la inspección y básicamente la declaración de los propios socios de la empresa, quienes hoy invocan la nulidad de los actos en proceso.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 41, alegando ambas por su orden a fs. 43-45 y fs.
49-52 vta., respectivamente.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen No. 167/2004, aconsejó declarar que se había producido la caducidad de la acción (fs. 57). Se citó a las partes para sentencia (fs. 59), la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, conforme al dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de desestimar el accionamiento, desde que, examinando el efectivo cumplimiento de los requisitos necesarios y habilitantes para el válido ejercicio de la acción de nulidad, advierte que, en el caso, se produjo la caducidad del derecho de la parte a accionar en tal sentido, de conformidad al inciso 4º del art. 9º de la Ley 15.869.
II) Surgiendo de los antecedentes administrativos (fs.
238), que los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, fueron interpuestos el 23 de junio de 2000, quedó así agotada la previa vía administrativa. A partir de ese momento, comenzó a correr el plazo de caducidad previsto en el art. 9º, incs. 1 y 2, de la Ley 15.869.
III) Si los recursos fueron interpuestos el 23 de junio de 2000 y la acción de nulidad el 25 de octubre de 2002 (nota de cargo de fs.
9), habían transcurrido más de dos años.
El dictado de la Resolución expresa de la Administración sobre los recursos, no puede hacer renacer el derecho ya extinguido, pues el inc. 5º del art. 9º, sólo es aplicable en los casos en los cuales no existió caducidad de la acción, todo lo cual surge del contexto y armónica relación de las disposiciones del art. 9º de la referida ley. En este sentido, el Tribunal estima que la restitución del plazo previsto por el inc. 5º del art. 9º de la ley
15.869, tiene la limitación emergente del inc. 4º del mismo artículo. En la medida que esa disposición (inc. 5º) alude al “plazo del inciso primero”, o sea, sólo referido para accionar de nulidad, se estima que también incide la previsión del art. 4º: caducidad a los dos años de la interposición de los recursos, en forma tal que la restitución señalada, tendría ese plazo tope, pues la acción de nulidad caducará siempre a los dos años (Sentencias Nos.
733/93 y 985/93).
Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA:
Declarando que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad, en virtud de haber caducado su derecho.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón. Dra. Battistella.
Dra. Petraglia (Sec.Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).