Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 72/2025
9 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 171/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 72/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “González Lirola, Elio Bruno con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 171/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión de nulidad de la Resolución identificada como DP 131/2024 dictada por la Geren cia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones el día 14 de agosto de 2024. Por dicha volición la Administración denegó la solicitud de pensión por invalidez formulada por Elio GONZÁLEZ (fs. 4).
2) En su demanda, el accionante sostiene que dicho acto administrativo debe ser anulado por ilegítimo. En este sentido, expresa que la motivación no ha sido suficiente ni adecuada, lo que implica un vicio en el procedimiento e impidió ejercer una adecuada defensa (fs. 6 vto. a 8 , 10 vto. ). Asim ismo, sostiene que e l procedimiento estuvo viciado por la falta de vista previa, ya que solamente se le dio acceso al formulario que contiene el puntaje o torgado en el baremo, siendo de difícil comprensión para el administ rado (fs. 8 a 10 ). Agrega que no se realizó una correcta valoración de la prueba ofrecida en cuanto a las patologías sufridas por el accionante (fs.
11), ni se consideraron los principios pro persona y protector (fs. 11 vto. y 12) .
Adicionalmente, invoca la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 12).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 198/2025, se presentó el Banco de Previsión Social, defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 18), fundando la decisión en los informes y actuaciones administrativas desarrolladas en BPS (fs. 18 vto.) de las que resulta que el actor no alcanza a la incapacidad mínima exi gida por las normas para acceder a la prestación (fs. 19). Además, refiere que el diligenciamiento de prueba en sede administrativa no ha culminado (fs. 18)
4) Por Decreto Nº 389/2025 se tuvo por presentada la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se present ó la ac tora (fs. 25), aportando prueba documental (fs. 24) y ofreciendo la admisión, las resultancias de autos, documental en poder de la c ontraparte y de terceros y pericial. El BPS no se presentó.
5) Luego, por Decreto Nº 561/2025 se concedió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
En consecuencia, estos autos fueron puestos al despacho, vencido el término, el día 6 de junio, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos. En este sentido , se releva que BPS no controvirtió en su contestación lo referido a la ausencia de vista previa, la viola ción al derecho de defensa, ni contradijo sustancialmente lo relativo a la valoración de la prueba. En efecto, limit ó su controversia a la existencia de fundamentación del acto y la imposibilidad de acceder a la prestación en función d el porcentaje de incapacidad asignado en el baremo.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si existió debida motivación del acto.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, y a los efectos de otorgar las máximas garantías, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b) , conteniendo los expedientes Nº 43372420copiaHCElbioGONZALEZ y 2024 -28-1-065329 (según nota de fs. 21).
Asimismo, se agrega la documental aportada por la actora (fs. 24).
Por otra parte , se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado y a la Mutualista Círculo Católico, en los términos solicitados a fs. 25 y 25 vto., dejando expresa constancia del relevamiento del secreto de los datos personales y del secreto profesional efectuado por el actor a fs. 12 vto. En cuanto a la prueba en poder de la contraparte (solicitada por intimación), no se hará lugar considerando que como surge de fs. 21, BPS ya aportó la documentación médica relativa al caso, sin haberse formulado opo sición, por lo que se entiende cumplid o el objeto, siendo innecesario el requerimiento (art. 144.1 del CGP).
Se admite igualmente la prueba pericial ofrecida (pericia psiquiátrica y médica) y su objeto (fs. 25 vto. y 26). No obstante, su diligenciamiento se dispondrá una vez que se hayan producido los demás medios probatorios admitidos , remitiendo las actuaciones al ITF oprotunamente.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en si existió debida motivación del acto.
3. En su mérito, s e agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital ; se admite la prueba documental aportada a fs. 24 , la documental en poder de terceros, y la prueba pericial.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 25 y 25 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).