Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 71/2025
9 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 61/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 71/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “Distribuidora Uruguaya de Combustibles S.A. con Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua .
Suspensión de ejecución” (Ficha: 61/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en mérito a l vencimiento del plazo conferido para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se hayan presentado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución Nº 312/2024 dictada por el Directorio de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (“URSEA”). Por dicha volición, la Administración concedió a NEXZUR S.A. la autorización para la apertura de un nuevo puesto de venta de combustibles líquidos a ser operado por RECACELA S.A., por el plazo de un año (fs. 5).
2) El accionante, en cuanto interesa a la medida anticipativa que se tramita en este proceso, ha planteado que la apertura del puesto de venta autorizado “podría irrogar a DUCSA daños graves” (fs. 50 vto.). Al respecto señala que a 20 kms.
Del puesto autorizado hay dos estaciones ya instaladas, una de las cuales pertenece a ANCAP, por lo que la instalación “ podría ocasionar importantes pérdidas económicas, en virtud de la posible disminución de la venta de combustible en la Estación de Servicio del sello ANCP (daño lucro cesante), así como eventual daño emergente ” (fs. 51.).
Asimismo, agrega que DUCSA solicitó la apertura de un nuevo puesto de venta que se encuentra en trámite, y la apertura del autorizado por la impugnada, determinaría que el proyectado no cumpliera los requisitos de distancias para ser autorizado, pese a que ya se ha iniciado la inversión para su instalación (fs. 51). Finalmente, sostiene que la suspensión de los efectos no perjudicaría “de ninguna manera” a URSEA (fs. 51 vto.).
3) Por su parte, la URSEA, evacuando el traslado conferido por Decreto Nº 39/2025, se opuso a la medida solicitada. En tal sentido señaló (a fs. 68 vto.), que: (i) la actora no solicitó la suspensión del acto en sede administrativa, (ii) no hay una descripción detallada del daño que podría verificarse. A su vez, solicitó la citación de RECACELA S.A. y NEXZUR S.A. en calidad de terceros, ya que podrían verse afectados por la suspensión solicitada.
4) Conferido traslado por Decreto Nº 58/2025, evacuado a fs, 73 a 75, la convocatoria de los terceros fue admitida por Decreto Nº 122/2025. En función de ello, se presentó NEXZUR S.A., sosteniendo que DUCSA no ha invocado un daño grave y cierto, sino que refiere a una hipótesis. Además, agrega que DUCSA es propiedad de ANCAP y esta última posee el monopolio de venta de combustibles a distribuidoras, con lo cual no se vería afectada por la apertura del nuevo puesto. También señala que la obstaculización de la a utorización para el puesto de venta solicitado por DUCSA, no puede considerarse un daño. Por el contrario, sostiene que NEXZUR S.A. y RECACELA S.A., sí se verían afectados en caso de disponerse la suspensión dado el avance de las obras.
5) Por su parte, RECACELA S.A. evacuó el traslado a fs. 176, argumentando que la solicitud carece de sustento legal. Así, destacó que los daños que se invocan por DUCSA son hipotéticos y que la inferencia en el proyecto de instalación de DUCSA, no es un daño; y en general, comparte las manifestaciones vertidas por NEXZUR S.A. y URSEA. Asimismo, agrega que RECACELA S.A. sí sufriría daños graves ante la suspensión del acto, dadas las inversiones realizadas y el avance de la obra.
6) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 403/2025, se presentó RECACELA S.A. ofreciendo la prueba documental que aportó al evacuar el traslado de fs. 138 a 169, y la que adjuntó de fs. 184 a 208, así como las resultancias de autos. Igualmente, se presentó NEXZUR S.A. ofreciendo la documental aportada al contestar la solicitud “consistente en: testimonio de poder para pleitos de NEXZUR” (fs.
211), adhiriendo a la documental aportada por RECACELA, a la vez que ofrece también las resultancias de autos. Por su parte, se presentó URSEA, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al evacuar el traslado (según constancia de fs. 70) y las resultancias de autos. Por último, ofreció prueba DUCSA, reiterando la aportada con la demanda (fs. 4 a 48) y solicitando la agregación de la documental que aporta de fs. 219 a 260, así como la intimación a URSEA a agregar el expediente 1019-69-001-2023.
7) Por Decreto Nº 519/2025, se confirió a las partes el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba. En tal instancia, se presentó NEXZUR S.A. ofreciendo prueba sobre prueba; en concreto, solicitó la agregación de prueba documental (testim onio de acta de acta de constatación de las páginas web de ANCAP y MATRIZ) en relación con el documento aportado por DUCSA a fs. 254 a 259, alegando “subjetividad del informe” (fs. 276 vto.).
8) Habiendo vencido el término conferido, sin más presentaciones de las partes, estos autos fueron puestos al despacho el día 2 de junio a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se recurre. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado y b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialme nte, como manifiestamente ilegítimo. En el caso, el fundamento de la solicitud hace relación con el primer punto referido.
Por tanto , el objeto de este proceso habrá de determinarse en:
establecer si la ejecución de la Resolución impugnada es susceptible de generar daños graves al actor, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de URSEA y en su caso, si los primeros superarían la entidad de los segundos.
2) En su mérito, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a al actor por la ejecución d el acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir URSEA por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos.
3) En función de lo que viene de establecerse, habrá de disponerse respecto de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, atendiendo a lo dispuesto por el art. 167 del CCA . Es así que se admiten y, en consecuencia, se agrega n: los antecedentes administrativos aportados por URSEA al contestar la solicitud, en formato digital (nota de fs. 70) conteniendo el expediente 0778-
69-001-2022.
Asimismo, en cuanto a la prueba documental ofrecida por DUCSA se agrega la obrante de fs. 219 a 260, y se entiende innecesaria la que surge de fs. 4 a 3 7 (art. 144 del CGP). En efecto, se trata de documentación idéntica, con la única diferencia del certificado de fs. 252 y que las impresiones fotográficas aportadas con el ofrecimiento de prueba se encuentran en color, por lo que se prefieren. En consecuencia, se dispone el desglose de la documentación obrante de fs. 4 a 37, devolviéndose por ser innecesaria al agregarse la de fs. 219 a 260.
En relación con la documental ofrecida por NEXZUR S.A., ésta ha sido el “testimonio de poder para pleitos de NEXZUR” lo que, si bien es documentación que debe constar en el expediente (fs. 102 a 107) en la medida en que acredita la representación que se invoca (art. 72 y 161 lit. a), no se cataloga como “prueba” siendo que no refiere a los hechos a demostrar. Por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a ellos acorde con el art. 166 del CCA. No obstante, en su escrito inicial, NEXZUR S.A.
también había aportado la documentación obrante de fs. 109 a 115 vto., la que es ajena a lo requerido por el art. 161 y no fue reiterada en el escrito de fs. 211, por lo que se tiene por no ofrecida en el momento oportuno, disponiendo su desglose.
Finalmente, en cuanto a la documental ofrecida por RECACELA S.A., corresponde referir que, en este caso, los documentos que obran a fs. 138 y 139 no se consideran prueba, por no referir a los hechos comprendidos en el objeto, sino que hacen al cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 72 y 161 lit.a). En consecuencia, corresponde que se mantengan en el expediente, pero no requieren de pronunciamiento en esta instancia de admisión acorde con el art. 166. Por otra parte, sí corresponde la agregación de las fotografías aportadas de fs. 141 a 169, en tanto han sido reitera das en el ofrecimiento (fs. 209); asimismo, habrán de agregarse los documentos que aparecen de fs. 184 a 208, que se adjuntaron al ofrecimiento de prueba.
Asimismo, se hace lugar a la prueba sobre prueba ofrecida por NEXZUR S.A., agregando los documentos de fs. 269 a 275 vto., en tal calidad.
Luego, se habrá de admitir la documental en poder de la contraparte que ha solicitado DUCSA como prueba por intimación . Por lo que se dispone la intimación a URSEA para que aporte el expediente 1019-69-001-2023 en soporte digital, con copias suficientes para todas las partes del proceso (art. 85), en el plazo de 5 días.
En cuanto a las resultancias de autos ofrecidas por URSEA, RECACELA y NEXZUR, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
4) Por último, atendiendo a que el acto administrativo impugnado autorizó la instalación por el plazo de un año, ya cumplido o de próximo cumplimiento, en ejercicio de las potestades otorgadas por el art. 24 num. 5 del CGP, se requiere a URSEA que informe a la Sede si tal acto se encuentra aún vigente, si el plazo fue ampliado, extendido, renovado, etc., en el mismo plazo de 5 días otorgado para aportar el expediente requerido por la contraria.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en si la ejecución de la Resolución impugnada es susceptible de generar daños graves al actor, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de URSEA y en su caso, si los primeros superarían la entidad de los segundos.
2. Fijar el objeto de la prueba en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a al actor por la ejecución del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir URSEA por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos.
3. En su mérito, se agrega la prueba documental obrante en autos, en formato digital (según constancia de fs. 70) y físico (fs. 219 a 260, 141 a 169, 184 a 208 y 269 a 275 vto.), desglosándose la de fs. 4 a 37 y 109 a 115. Y se dispone la intimación a URSEA a aportar el expediente 1019-69-001-2023 en soporte digital, con copias suficientes para todas las partes del proceso (art. 85), y a informar en los términos requeridos por el Considerando 4, en el plazo de 5 días, cometiendo la diligencia al Alguacil.
4. Consentida o ejecutoriada , intímese a URSEA y efectúense los desgloses dispuestos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).