Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 69/2025
9 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 72/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de junio de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 69/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Campodónico Bolón, Gabriela con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 72/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la acción anulatoria esgrimida por Gabriela CAMPODÓNICO contra la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto. La accionante manifiesta haber tomado conocimiento de la Resoluci ón mediante la comunicación que recibió el 22 de julio del 2024 (fs. 5).
2) La accionante se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. En tal sentido, manifiesta que realizó la opción de acogerse al “régimen provisional de transición”, de acuerdo con los arts. 1º y 14 de la Ley Nº 19.590 (fs. 6). En tal sentido, explica que el orden lexicográfico dispuesto normativamente implica calcular el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590 para, finalmente, si ese monto superare el tope máximo jubilatorio, reducirlo hasta dicho límite (fs. 6 y 7). No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente. Además, sostiene que el criterio aplicado por BPS implica que ninguna jubilación otorgada bajo este régimen alcance el máximo, imponiendo administrativamente un límite en perjuicio del administrado (fs. 7).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 47/2025, compareció BPS a fs. 11, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado e interponiendo la excepción previa de falta de agotamiento de la v ía administrativa. En cuanto a lo primero, refiere que “la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición ” el que implica también la aplicación de topes (fs. 16 vto.). Es así que, para realizar el cálculo , primero se atendió al sueldo básico jubilatorio acorde con el art. 71 y art. 27 inc. 1º de la Ley Nº
16.713 y la asignación de jubilación se hizo seg ún los arts. 72 y 29 de la misma Ley.
Luego, a ese resultado se le aplicaron los topes máximos, para en última instancia aplicar el coeficiente del 0,9 (fs. 18 vto. y 19), siendo ello lo que dispone el art. 16 de la Ley Nº
19.590. Asimismo, invoca la discusión parlamentaria y señala que la Ley Nº 19.590 es una ley especial que no dispone una nueva forma de determinación de la asignación jubilatoria, sino que hace aplicable la Ley Nº 16.713 (fs. 20).
4) Por Decreto Nº 165/2025, se admitió la contestación de demanda y se confirió traslado de la excepción, la que, evacuada a fs. 26, fue resuelta por Sentencia Nº 26/2025. En ella se desestimó la excepción, sin perjuicio de que la lesividad del acto impugnado debería ser evaluada al momento de adoptar la decisión sobre el fondo del asunto (Considerando Nº 4).
5) Por Decreto Nº 393/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda (según surge de fs. 23) y las resultancias de autos (fs. 36); mientras que la actora no ofreció prueba. En consecuencia, se dispuso la apertura del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara.
6) En su mérito, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho con fecha 2 de junio, a los efectos del dictado de la presente interlocutoria de acuerdo con lo previsto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba , corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que la actora hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitad a por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación en aplicación del régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en efectuar la detracción de l0% (como sostiene la actora).
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el acto impugnado es el acto lesivo o es un acto preparatorio (Sentencia Nº 26/2025) y en su caso, si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2) De tal forma, la actividad probatoria habrá de referirse a (i) cuál es el acto lesivo y s i es éste el acto impug nado en autos y, en su caso, (ii) si el criterio liquidatorio impuesto por las normas vigentes condice con el criterio aplicado en el caso.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente identificado como 2023-28-1- 126853, y los documentos identificados como 16471154, 16471154desa y resol19312545APC1-2025 (según surge de nota a fs. 23).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si el acto impugnado es el acto lesivo o es un acto pr eparatorio y en su caso, si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) cuál es el acto lesivo y si es éste el acto impug nado en autos y , en su caso, (ii) si el criterio liquidatorio impuesto por las normas vigentes condice con el criterio aplicado en el caso.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y documentos aportados en formato digital por BPS.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).