Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 68/2025
9 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 141/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Por tanto
- no habiendo falta manifiesta de legitimación en la causa respecto del MTSS corresponde diferir la resolución a la sentencia definitiva
- resolviendo el punto en conjunto
- aunque lógicamente antes de decidir respecto del fondo del asunto planteado (Cf.: VESCOVI
- E. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado
- anotado
- concordado. Tomo 3
- arts. 117 a 136; Ed. Abaco
- Mdeo; p. 394). Tal ha sido
- además
- la tesitura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante sendos planteos del mismo tenor
- como surge en Sentencias N° 58/2023
- 527/2023
- 554/2023
- 328/2023
- 329/2023
- 523/2024
- 439/2024
- 266/2024 (ésta con discordia de la Dra. ROSSI)
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 68/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “ Rodriguez Aroztegui, Ariel c/ Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 141/2025), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la interposición de la excepción previa de falta de legitimación pasiva por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
RESULTANDO:
1) A fs. 6 se presentó Ariel RODRIGUEZ, reclamando la nulidad de la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones del Banco de Previsión Social el 13 de agosto del 2024, por la que se aprobó su jubilación . Al respecto, señala que la compareciente optó por acogerse al régimen de transición. No obstante, a su juicio, la liquidación de la jubilación formulada por BPS aplicó inadecuadamente los topes previstos en el art. 76 de la Ley Nº 16.713 , en forma previa a de ducir el 10% dispuesto por el al artículo 16 de la Ley Nº 19.590, siendo ésta la antijuridicidad en la que funda el accionamiento.
2) El accionamiento fue dirigido contra el Banco de Previsión Social (“BPS”) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad (“MTSS”), sobre la base de lo establecido por el art. 168 num. 3 de la Constitución y porque, a su juicio, “el BPS y el MTSS se han atribuido mutuamente responsabilidad” en casos como el del actor (fs. 6).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 134/2025, se presentó el BPS a fs. 32 (contestación admitida por Decreto Nº 353/2025) y el MTSS a fs. 46 (contestación admitida por Decreto Nº 385/2025), ambos defendiendo la legalidad del acto recurrido. No obstante, el MTSS también interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva (arts. 159 y art. 162 lit. c) sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, ente autónomo “ de creación constitucional y con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social” que “no se encuentra en situación de tutela administrativa”, agregando que el MTSS no dictó el acto ni se interpuso recurso alguno a su respecto (fs. 46 vto. y 47).
4) De la excepción opuesta se confirió traslado a la actora y codemandada por Decreto Nº 385/2025. La actora lo evacuó a fs. 53, señalando que siendo el accionante funcionario del MTOP, le es aplicable el art. 168 ord. 3 de la Constitución, por lo que el acto pudo haber sido dictado ejercicio de atribuciones delegadas y reitera las posiciones encontradas al respecto entre BPS y MTSS, por lo que no puede descartarse desde ya la legitimación de este último. El BPS, por su parte, evacuó el traslado conferido a fs. 57, relevando que tratándose de una jubilación civil es aplicable el art. 168 num, 3 de la Constitución y la Resolución Nº 264/996 del Poder Ejecutivo, en función de lo cual, el acto fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas; de tal forma, entiende que debe rechazarse la excepción opuesta.
5) Por Decreto Nº 527/2025, considerando que la naturaleza del excepcionamiento no ameritaba la producción de prueba, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución. E l expediente volvió al despacho para el dictado de la presente , con fecha 2 de junio a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Se rechazará el excepcionamiento opuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, alegando su falta de legitimación pasiva en la causa, con carácter de previo, entendiendo que corresponderá pronunciarse sobre el punto en la sentencia definitiva, acorde con los fundamentos que siguen.
2) Sobre el carácter “manifiesto” de la falta de legitimación causal, como excepción previa. La excepción de manifiesta falta de legitimación pasiva implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento: la legitimación de las partes en el proceso (Cf.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal;
Ed. IDEA: Mdeo., 1991, p. 110; TARIGO, E. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1;
FCU: Mdeo., 2010; p. 289 ). Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jurídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que “La legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión” (VIERA, L.A.; “La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales” en Estudios en memoria de Eduardo J. Couture; Ed.
FDCS: Mdeo., 1957; p. 910).
De tal forma, el excepcionamiento busca precaver de la falta de un elemento esencial para el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, como es que el demandado se encuentre en una situación jurídica que implique la expectativa de condena. Así, se evitaría el desarrollo de un proceso contra quien no podrá ser condenado por no encontrarse en una situación jurídica que funde tal decisión , resultando ello evidente desde un primer momento.
A su vez , el planteamiento por la vía de la “excepción previa” acorde con lo dispuesto por el art. 162 lit. c) supone que esa carencia se a “manifiesta”, ostensible, evidente, siempre que surja de los propios términos de la demanda . Esto es, “sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba ” (V ALENTIN, G.; El proceso de anulación de los actos administrativos; FCU: Mdeo., 2022; p. 82). En cierta medida, es la aplicación concreta del principio de economía procesal, puesto que advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por el contrario, “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva ” (KLETT, S.; “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU: Mdeo., 1999; p. 467). Es esta la apreciación que se hace respecto a la excepción planteada.
3) La legitimación inicial del MTSS. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social opone entonces su falta de legitimación en la causa; esto es, que no le corresponde el status de parte demandada en el caso que c onvoca estas actuaciones. No obstante, se estima que tal extremo no surge manifiestamente de la pretensión anulatoria que se esgrime.
En autos se reclama la nulidad de la Resolución por la que se otorga la jubila ción al actor, funcionario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Posteriormente, la acción anulatoria se dirige contra el Banco de Previsión Social y contra el “Estado- Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS)” fundando tal decisión en la citada disposición constitucional (fs. 6). A su vez, el BPS argumenta también sobre la base de la Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/1996 del 27/03/1996, por la que se delegaron atribuciones al BPS en materia de pasividades . De esta forma, se entiende que puede caberle algún rol al MTSS en relación con el dictado del acto atacado . Es por ello que en forma inicial y provisoria se habrá de admitir la legitimación del MTSS , hasta el momento de dictado de la sentencia definitiva que, analizando el fondo, se pronuncie en forma categórica al respecto.
Sin perjuicio de lo antedich o, en ejer cicio de las potestades conferidas por el art. 24 num. 4 y 143 del CGP (art. 207 del CC A) en cuanto el tribunal puede valerse de cualquier medio legítimo para conocer el derecho aplicable al caso sujeto a su resolución y en función de las dific ultades prácticas para hacerse de la s normas reglamentarias, se habrá de requerir a los codemandados la copia completa y actualizada de la Resolución invocada (Nº 264/1996 dictada por el Poder Ejecutivo el 27/03/1996) y de aquellas resoluciones que hubieren sido adoptadas en el ejercicio de las atribuciones delegadas por el numeral 1 de aquella Resolución, en cuanto tengan relación con el caso de autos.
4) La opinabilidad del punto . Como se adelantó, l a determinación de la legitimación causal se diferirá, como defensa de fondo, para su resolución en el momento de dictado de la sentencia definitiva. Esto sobre la base de que cuando “existe una duda razonable acerca de la existencia o inexistencia de legitimación en quien la invoca, no procede el pronunciamiento del tribunal sobre la fundabilidad de la excepción, debiendo reservar para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva el examen de la misma” (KLETT, S.; “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU: Mdeo., 1999; p. 468).
Es así que la duda razonable proviene no sólo del hecho de que, acorde a las alegaciones de BPS, el acto ha sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, sino también de las diferentes posiciones que al respecto ha sostenido la jurisprudencia. En tal sentido, cabe destacar que -en casos similares - el Tribunal de lo Contencioso ha entendido que la legitimación corresponde únicamente al MTSS (Sentencias N° 537/2019, 149/2017, 628/2016, 210/2013, 673/2012, entre otras), pero también ha acogido su falta de legitimación en casos idénticos, imputando el acto exclusivamente al codemandado BPS ( por ejemplo, en Sentencias N° 610/2017, 722/2022 con discordia de la Dra. SALVO, 436/2022, 559/2023, 654/2024, 23/2025).
Por tanto, no habiendo falta manifiesta de legitimación en la causa respecto del MTSS corresponde diferir la resolución a la sentencia definitiva, resolviendo el punto en conjunto, aunque lógicamente antes de decidir respecto del fondo del asunto planteado (Cf.: VESCOVI, E. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Abaco, Mdeo; p. 394). Tal ha sido, además, la tesitura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante sendos planteos del mismo tenor, como surge en Sentencias N° 58/2023, 527/2023, 554/2023, 328/2023, 329/2023, 523/2024, 439/2024, 266/2024 (ésta con discordia de la Dra. ROSSI).
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Rechazar la exce pción previa de manifiesta falta de legitimación causal pasiva, opuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; sin perjuicio de lo que eventualmente pueda resolverse en la sentencia definitiva ulterior.
2. Intimar a los demandados a aportar copia completa y actualizada de la Resolución Nº 264/1996 dictada por el Poder Ejecutivo el 27/03/1996 y de aquellas resoluciones que hubieren sido adoptadas en el ejercicio de las atribuciones delegadas por el numeral 1 de aquella Resolución, en cuanto tengan relación con el caso de autos, en el plazo de 10 días.
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).