Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 64/2025
2 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 203/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 64/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “ Sevicol Ltda. con Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland. Suspensión de ejecución” (Ficha: 203/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en mérito al vencimiento del plazo conferido para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se hayan presentado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución Nº 324/2024 dictada por la Gerencia General de ANCAP el 15 de noviembre del 2024. Por dicha volición, la Administración adjudicó la Licitación Abreviada Nº 2500013000 que había sido convocada para la contratación de servicios de vigilancia en la planta Portland Paysandú y Cantera Mina Vichadero, a la empresa Prosegur Uruguay Compañía de Seguridad S.A.
2) El accionante, en cuanto interesa a la medida anticipativa que se tramita en este proceso (fs. 30 y 31 ), ha planteado que: (i ) la suspensión de la ejecución no ocasiona ningún perjuicio a la Administración actuante, puesto que el servicio se puede seguir cumpliendo mediante compra directa u otros procedimientos; (ii) la ejecución le acarrearía graves e injustos daños, lo cataloga como “debacle generalizada de la empresa” por la imprevista pérd ida de ingresos; (iii) el acto es manifiestamente ilegítimo por no haberse cumplido con el numeral III. 4 del pliego.
3) Por su parte, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (“ANCAP” ) evacuando el traslado conferido por Decreto Nº 235/2025, se opuso a la medida solicitada. En tal sentido señaló (a fs. 45 a 53), que: (i) la actora no ha precisado el carácter grave de los perjuicios, (ii) el contrato bajo el cual SEVICOL Ltda. estaba prestando servicios a ANCAP era un contrato a término, (iii) no puede configurarse daño grave porque lo que invoca la actora era una mera exp ectativa comercial, un beneficio futuro e incierto, y no un daño concreto, actual, individualizado y directamente derivado del acto administrativo cuestionado; (iv) ANCAP se vería perjudicada por la suspensión atendiendo a la inseguridad que podría afectar a la planta y cantera, la necesidad de control de ingreso y egreso de personas y vehículos y el riesgo de incendios, por lo que ANCAP no puede prescindir del servicio “ni siquiera temporalmente”; (v) ANCAP debería indemnizar a la adjudicataria por el incumplimiento del contrato, señalando que el monto de la compra fue de $37.026.917,28; vi) el acto es legítimo, habiéndose dictAdo conforme a Derecho y al Pliego de Condiciones Particulares y que la solicitud de aclaración efectuada por ANCAP a Prosegur se amparó en el art. 66 del TOCAF.
4) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 308/2025, se presentó ANCAP ofreciendo prueba documental que aportó de fs. 70 a 98 y proponiendo la declaración de Marìa RODRIGUEZ (fs. 99 vto.). Luego, por Decreto Nº 477/2025 se confirió plazo para proponer contraprueba o prueba o sobre prueba , sin que ninguna de las partes se presentara. En su mérito, estos autos fueron puestos al despacho el día 27 de mayo del 2025 , correspondiendo en esta instancia disponer respecto a los medios probatorios ofrecidos.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se recurre. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado y b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialme nte, como manifiestamente ilegítimo.
2) Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en: establecer si la ejecución de la Resolución impugnada es susceptible de generar daños graves al actor, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a ANCAP y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir SEVICOL Ltda. Así como si dicha Resolución aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha Nº 121/2025).
3) En su mérito, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a al actor por la ejecución d el acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir ANCAP por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos; (iv) si el acto tiene o no apariencia de ilegítimo.
4) En función de lo que viene de establecerse, habrá de disponerse respecto de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, atendiendo a lo dispuesto por el art. 167 del CCA . Es así que se admiten y, en consecuencia, se agrega a documental; esto es: los antecedentes administrativos aportados al contestar la solicitud, en formato digital (nota de fs. 54) y los documentos que obran a fs. 70 a 98. Asimismo, se admite la prueba testimonial ofrecida, fijándose audiencia para recibir la declaración de María RODRÍGUEZ el 17 de junio a las 13:30 horas, quien habrá de declarar acorde con el objeto propuesto a fs. 99 vto.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la ejecución de la Resolución impugnada es susceptible de generar daños graves al actor, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a ANCAP y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir SEVICOL Ltda. Así como si dicha Resolución aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha Nº 121/2025).
2. Fijar el objeto de la prueba en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a al actor por la ejecución del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir ANCAP por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos; (iv) si el acto tiene o no apariencia de ilegítimo.
3. En su mérito, se agrega la prueba documental obrante en autos, en formato digital y físico; y se cita a audiencia para la declaración de la testigo propuesta, para el 17 de junio a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cìtese a la testigo en el domicilio denunciado a fs. 99 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).