Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 240/2004
10 de mayo de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de mayo de 2004.
No. 240
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERNÁNDEZ, LUCÍA Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No.
569/01).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 26/9/01 compareció Lucía Fernández, Rosana Griffero, Patricia Nedov y Alicia Rodríguez entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 32, Acta 47, de fecha 4/7/00, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración demandada, en virtud de la cual se resolvió autorizar al Consejo de Educación Técnico Profesional a efectuar las liquidaciones y pago de las compensaciones que detalla hasta el 31/12/00 a los accionantes -funcionarios no docentes-, renovable con evaluación, mientras se desempeñan en estos cargos.
La parte actora, se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho.
Expresó que las retribuciones aprobadas por el acto en causa no guardan relación con la jerarquía de las funciones técnicas que desarrollan los actores.
Manifestó que los niveles de retribución propuestos por la Dirección de Programa de Gestión Financiera no fueron contemplados por el CODICEN, habiéndose limitado a establecer las retribuciones y compensaciones correspondientes a los niveles Jefatura de Departamento y Encargatura de Sección de funcionarios que no tienen personal a su cargo.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado en virtud de que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, siendo arbitraria la liquidación en causa.
II) Que a fs. 16 compareció la Administración Nacional de Educación Pública, estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó que la decisión en causa es la determinación de las retribuciones de sus funcionarios, y por ende, resulta competencia exclusiva del Consejo Directivo Central.
Analizó caso a caso las compensaciones establecidas, concluyendo que no se ha violado el principio de razonabilidad, sino que, por el contrario, se adoptó luego del debido asesoramiento (informe de la Lic.
Domingo).
En definitiva, solicitó se desestime la demanda, destacando que las impugnantes han obtenido encargaturas y asignación de funciones que implicaron aumento de retribuciones, siendo preceptivo el concurso como único medio para ascender.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 21, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 80.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 82 y 88, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 327/2003 de fs. 112 a 113, aconsejó desestimar la demanda.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 115), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Se impugna la Resolución No. 32, Acta 47, de fecha 4 de julio de 2000, dictada por el CODICEN de la ANEP, por la cual se autorizó al Consejo de Educación Técnico Profesional a efectuar las liquidaciones y pagos de las compensaciones que detalla hasta el 31 de diciembre de 2000 a los accionantes -funcionarios no docentes- renovable con evaluación mientras se desempeñan en estos cargos.
Se agravia la parte actora ya que sostiene que las remuneraciones aprobadas por el acto, no observan correspondencia con la jerarquía de las funciones técnicas que desarrollan.
Asimismo agregan que los niveles de retribución que fueron propuestos por la Dirección de Programa de Gestión Financiera, no fueron contempladas por el CODICEN, estableciendo retribuciones correspondientes a la Jefatura del Departamento y Encargatura de Sección de funcionarios que no tienen personal a su cargo. En definitiva sostiene que existe una falta de motivación en el dictado del acto y no razones de legalidad.
III) En primer lugar es necesario delimitar que la resolución debatida, no es de competencia de los servicios desconcentrados, sino del CODICEN.
Este organismo creó por una Resolución de fecha 1o. de diciembre de 1999 (Cf. fs. 72, No. 53, Acta 87) la Unidad de Gestión Provisional, en el ámbito de la Gerencia de Gestión Financiera, como un Departamento con distintas Secciones (Cf. fs. 70/1 de autos).
En segundo término, no existe arbitrariedad por parte de la Administración, en lo referente a la determinación de las compensaciones especiales, ya que no menoscaban las retribuciones de orden presupuestal que las accionantes reciben, pertenecientes a sus cargos. Se debe señalar que las anteriores situaciones que tenían una determinada remuneración especial, han sido suprimidas y suplidas por otras prestaciones, como lo determina el acto en proceso.
No se ha probado que con las nuevas retribuciones las demandantes han sufrido algún detrimento en sus salarios.
IV) El requisito de motivar o fundamentar los actos administrativos es un principio general de derecho administrativo moderno y se arraiga en las bases constitucionales del Estado de Derecho (Cf. L.J.U.
t. LXXX D -La fundamentación del Acto Administrativo- Alberto Ramón Real).
El acto impugnado se encuentra motivado ya que se explica en el mencionado dictamen claramente explicitadas las causas para plasmar esa resolución (Cf. fs. 2 de autos).
Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón, Dra. Battistella (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Dr. Baldi: Confirmo, además, por otros fundamentos, a saber:
Considero que no tienen razón las reclamantes en la pretensión anulatoria que promueven en la causa, porque el fundamento del accionamiento radica, fundamentalmente, en aspectos relacionados con la justicia de las retribuciones asignadas, que estiman no son las adecuadas.
Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del Cuerpo, siguiendo a GIORGI: “El examen de la justicia, conveniencia, oportunidad o mérito del acto, desborda la competencia, en tanto dichos elementos no integran la juridicidad o legalidad del mismo, y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración” (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 195).
En obrado de autos, surge claramente de manifiesto la improcedencia de la acción instaurada, cuando las propias actoras reconocen en forma expresa, en su demanda, que: “En lo que al caso respecta corresponde consignar que la Administración goza de poder discrecional, lo que se traduce en elegir libremente entre todas las soluciones admitidas por el derecho para satisfacer el interés público confiado al órgano, aquella que sea más oportuna o conveniente” (ver fs.
10 supra de autos).
En consecuencia, si bien las actoras, funcionarias no docentes del Organismo, tenían la expectativa de una retribución mayor, de acuerdo a lo planteado inicialmente, las retribuciones aprobadas no afectan sus derechos, significando, por otra parte, una mejora respecto a las que venían percibiendo.
De acuerdo a lo expuesto resulta que la Administración aprobó las retribuciones correspondientes, dentro del ámbito de la discrecionalidad que le asistía, sin afectar derechos funcionales, no pudiendo imputarse un ejercicio irrazonable de las referidas facultades discrecionales.
En ese sentido le asiste razón al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuando señala, que: “Ello, no puede constituir materia de agravio y la decisión de la administración atacada, constituye una actuación legítima, no viciada”.
Y agrega a continuación, dicho magistrado: “Se advierte que en la especie la parte actora no posee más que una mera expectativa en alcanzar determinados niveles retributivos (ciñéndose a la propuesta de Gestión Financiera) y no un legítimo derecho al reclamo”; fundamentos conforme a los cuales en su dictamen de autos, aconseja la confirmación del acto administrativo impugnado (fs. 112v. in fine y 113 supra de autos).
En definitiva, no se justifica en la causa la violación de derecho subjetivo alguno que obligue a la Administración a proceder como lo pretenden las accionantes.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).