Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 63/2025
2 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 12/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de junio del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 63/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “ Bonilla Fernández, Marysa c/ Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 12/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria esgrimida por Marysa BONILLA, en relación con la Resolución del Banco de Previsión Social por la que se aprobó su jubilación (R.D. 16-28/2024) el 5 de junio del 2024, acto del que tom ó conocimiento informal al obtener su “Detalle de Recibo ” (fs. 6) . La demanda se direccionó contra el Banco de Previsión Social (“BPS”) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (“MTSS”, fs. 8).
2) La accionante se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. Al respecto , señala que formuló su desafiliación al sistema previsional mixto (el 7 de octubre del 2022 ) a los efectos de percibir una jubilación acorde con el régimen de transición, de acuerdo con lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 19.590 (fs. 6 vto. y 7). En tal sentido, explica que las leyes N°
16.713 y 19.590 (art. 16) establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590, y finalmente, aplicar el tope máximo jubilatorio, si correspondiere (fs. 7). La actora explica que ese orden se deduce del análisis gramatical y literal, el contexto semántico y el estudio lógico -sistemático de la norma, y cita jurisprudencia del TCA en su favor. No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 6/2025, compareció BPS a fs. 14, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. A tales efectos, sostiene que “la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición ” el que se aplica al sueldo básico jubilatorio incluyendo los topes individuales (fs. 15 vto.). Sostiene el demandado que para realizar el cálculo se definió primero el sueldo básico jubilatorio acorde con el régimen general y al valor resultante se le aplicó el tope máximo establecido por el art.
76 de la Ley Nº 16.713, para en última instancia a plicar el coeficiente del 0,9 (fs. 17), procedimiento que, a su juicio, sería el requerido por la normativa vigente. En favor de su entendimiento, cita pasajes de la discusión parlamentaria (fs. 17 vto. y 18). Agrega que la posición del actor implicaría una vulneración al principio de igualdad (fs. 18). Por Decreto Nº 69/2025, se admitió la contestación de demanda de BPS.
4) A fs. 26, compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de legitimación causal pasiva. En cuanto a lo primero estimó que el acto fue ajustado a Derecho, habiéndose dictado en atención al interés general y dentro de las competencias de BPS , adhiriendo “en todos sus términos a la defensa y a los argumentos de hecho y derecho ” expuestos por el codemandado (fs. 27 vto. ). Por Decreto Nº 118/2025, se admitió la contestación de demanda del MTSS y la e xcepción fue resuelt a por Sentencia Interlocutoria Nº 22/2025, difiriendo la decisión sobre la legitimación al momento del dictado de la Sentencia Definitiva.
5) Por Decreto Nº 359/2025 se abrió la caus a a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la documental y los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda y las resultancias de autos (fs.57); mientras que no hubo ofrecim iento de parte del actor ni del codemandado. En consecuencia, por Decreto Nº465/2025, se dispuso la apertura del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 61).
6) En su mérito, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho con fecha 28 de mayo , a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo previsto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, hayan sido efectivamente controvertidos.
2) En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que la actora hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controv ierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en efectuar la detracción de l0% (como sostiene el actor).
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
3) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso , y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los archivos identificados como 17518561,
17518561-desa y 2022-28-1-116671 (según surge de nota a fs. 22).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ésta anularse por su ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y documentos aportados en formato digital por BPS.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).