Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 62/2025
30 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 117/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de mayo de 2025.
SENTENCIA INTERLOCTORIA Nº 62/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Rodríguez Rodríguez, Margarita Lilyan con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad.” (Ficha:
117/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Margarita RODRIGUEZ en relación con la Resolución DP 174/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B anco de Previsión Social , en ejercicio de atribuciones delegadas, el 15 de diciembre del 2023. Por dicha volición la Administración denegó la solicitud de jubilación por incapacidad que había sido solicitada por la actora, entendiendo que no cumplía con las condiciones requeridas.
2) En su comparecencia, la accionante sostiene la ilegitimidad del acto sobre la base de la violación al debido proceso y el vicio en el motivo. En cuanto a lo primero señala que la vista conferida fue con relación al sub sidio transitorio por incapacidad parcial y no a la denegatoria de la jubil ación por imposibilidad física total , siendo éstas prestaciones distintas; asimismo, destaca que a la actora se le notificó de un mero porcentaje, sin explicación en relación con sus patologías, lo que le impidió ejercer efectivamente su derecho a proponer la prueba médica pertinente (fs. 4 vto. y 5). Respecto a lo segundo, sostiene que el porcentaje asignad o en el baremo no condice con la s patologías que le a quejan, máxime considerando que su situación de salud habrá de empeorar con el paso del tiempo.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 111/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) defendiendo la legitimidad del acto. En este sentido señala que “el acto atacado de nulidad …se ha dictado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo” (fs. 12). Así, en relación con la vista previa alega que la vista conferida fue en relación con la jubilación por imposibilidad física, lo que surge de los antecede ntes administrativos (fs. 12) , y agrega que la actora contó con todas las gara ntías del debido procedimiento (fs. 12 vto.) . A su vez, sostiene que la fundamentación se encuentra en los informes y actuaciones administrativas (fs. 12 vto.). Por otra parte, sostiene que los servicios médicos del organismo evaluaron objetivamente la situación de la actora, en f unción de lo cual se a signó el porcentaje de incapacidad en el baremo (fs. 14 a 15).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 305/2025, abriendo el expediente a la etapa probatoria. De esta manera, a fs. 20 se presentó el BPS ofreciendo los antecedentes administrativos y solicitando la intimación a la actora para el relevamiento del secreto profesional, de forma de aportar la historia clínica y demás documentación médica. Por su parte, la actora se presentó a fs. 24, proponiendo la tácita admisión de los hechos, las resultan cias de autos, prueba documen tal en poder de la contraparte, documental en poder de terceros y pericial.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 452/2025, se confirió a las partes el plazo común para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se presentara. En consecuencia, vencido el término, los autos fueron puestos al despacho con fecha 27 de mayo, a los efectos del dictado de la pr esente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, hayan sido efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación por incapacidad resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art, 310 inc. 3 de la Constitución. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si se cumplió con el debido procedimiento y (ii) si hubo vicio en el motivo, considerando la situación de salud de la actora.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el arch ivo 127688441MragaritarodriguezcopiaHC y los expedientes Nº 2023-28-1-044060 y 2023-
28-1-044068 (según surge de nota de fs. 17).
En cuanto a la prueba en poder de la contraparte (solicitada por intimación), se hará lugar a la solicitada por la actora, teniendo su solicitud como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales, por lo que se entiende cumplido el objeto de la intimación solicitada por BP S. Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la mutualista M édica Uruguaya, en los términos solicitados a fs. 24 vto.
Se admite igualmente la prueba pericial ofrecida (pericia médica legal), cuyo diligenciamiento se dispondrá una vez que se hayan diligenciado los demás medios probatorios admitidos.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de jubilación por incapacidad resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si se cumplió con el debido procedimiento y (ii) si hubo vicio en el motivo , considerando la situación de salud de la actora.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital; se admiten: la documental en poder de BPS terceros, la documental en poder de terceros; y la prueba pericial. En cambio, no se admite la prueba solicitada por intimación por parte de BPS, entendiendo que carece de objeto.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 24 con plazo de 10 días y ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 24 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).