Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 61/2025
30 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 138/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de mayo de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 61/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Viera Talagorria, Magdalena con Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad ” (Ficha: 138/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Magdalena VIERA contra la Resolución DP 102/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el día 30 de junio del 2024. Por dicha volición se denegó la jubilación por incapacidad solicitada por la actora, entendiendo que no cumplía con los requisitos exigibles.
2) En su comparecencia, la actora refiere a la ilegalidad del acto, invocando vicios en la motivación, en los motivos y violación del debido proceso.
En cuanto a lo primero, señala que se utilizaron fórmulas genéricas de fundamentación (fs. 5 y 7) y respecto a lo segundo menciona que no se tomaron en consideración los descargos formulados al momento de evacuar la vista, manteniendo incambiado el porcentaje otorgado en el baremo (fs. 5vto. y 6). Finalmente, invoca la ausencia de vista previa como vicio formal, ya que si bien se dio la vista, no se le dio a conocer más que el solo porcentaje asignado en el baremo de incapacidad, lo que no le permitió ejercitar en manera efectiva su derecho a proponer documentación médica pertinente (fs. 6), a lo que agrega que las actuaciones posteriores configuran un intento de motivación ex post facto (fs. 6 vto.). Asimismo, señala que la Sra. VIERA se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica (fs. 7).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 127/2025, se presentó el Banco de Previsión Social, defendiendo la legitimidad del acto. En este sentido sostiene que el acto impugnado responde a la normativa aplicable y a los dictámenes médicos emitidos en relación con la actora (fs. 13 vto. a 15). En efecto, sostiene que en el caso no se alcanza el porcentaje de incapacidad mínimo requerido, pese a haberse considerado la historia clínica de la actora así como factores curriculares, educacionales, sociales, culturales y económicos (fs. 14 vto.). En cuanto a la motivación, señala que debe estarse a las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo y que la actora “ ha contado, a o largo de todo el procedimiento, con las máximas garantías del caso” (fs. 17 vto.) y que es inaceptable el cuestionamiento referido a la falta de vista (fs. 18).
4) Por Decreto Nº 296/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En función de ello, a fs. 23 se presentó el demandado ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos;
mientras que la actora lo hizo a fs. 30 proponiendo la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, documental que aporta de fs. 27 a 29, documental en poder de la contraparte, documental en poder de terceros y prueba pericial.
5) Luego, por Decreto Nº 443/2025, se confirió a las partes el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba sin que se presentaran las partes. En su mérito, vencido el término, el expediente fue puesto al despacho el 26 de mayo a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, hayan sido efectivamente controvertidos.
2) Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación por incapacidad resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art, 310 inc. 3 de la Constitución. En efecto, esta Sede de primera instancia se encu entra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si se cumplió con el debido procedimiento, (iii) si se consideró la situación de salud de la actora y su contexto socioeconómico.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los archivos:
39585825copiaHCMagdalenaVieraB, 39585825copiaHCMagdalenaVi eraC, 39585825copiaHCMagdalenaViera, 2023 -28-1-089176MadgalenaViera, 2024 -28-1- 041808VieraMagdalena (según surge de nota de fs. 2 0). Asimismo, se agrega la prueba documental aportada por la actora a fs. 27 a 29.
En cuanto a la prueba en poder de la contraparte (solicitada por intimación), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la documentación médica de la actora , sin haberse formulado oposición al respecto.
Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado, en los términos solicitados a fs. 30 vto., dejando expresa constancia del relevamiento efectuado por la actora a fs. 7 vto.
Se admite igualmente la prueba pericial ofrecida (pericia médica), cuyo diligenciamiento se dispondrá una vez que se hayan diligenciado los demás medios probatorios admitidos.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de jubilación por incapacidad resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto;
(ii) si se cumplió con el debido procedimiento; (iii) si se consideró la situación de salud de la actora y su contexto socioeconómico.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y la documentación obrante de fs. 27 a 29 ; asimismo, se admiten: la documental en poder de terceros, y la prueba pericial. En cambio, no se admit e la prueba solicitada por intimación, entendiendo que carece de objeto.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 30 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).