Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 59/2025
29 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 102/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de mayo de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 59/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Llanes Medina, Rosalba Graciela con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 102/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaci ones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Rosalba LLANES en relaci ón con la Resolución Nº03 -936-2024-581 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 23 de mayo del 2024 (fs. 2). Por dicha volición, la Administración no reconoció los servicios denunciados por la accionante respecto a Juan DIAZ OXLEY en el período comprendido entre el 26/08/1996 y el 30/06/2012.
2) En su comparecencia, la actora propugna la anulación del acto administ rativo por habers e dicta do en contravención de la legalidad . Es a sí que señala que existe vicio en la motivación, en la medida en que ésta ha sido insuficiente y errónea, y que se ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso específico (fs. 4 vto. a 5), lo que vulnera el derecho de defensa (fs. 5 vto.). Asimi smo, alega vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 6), incumpliendo con el principio de verdad material (fs. 7 vto.). Finalmente, invoca en su favor la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 8).
3) Conferido traslado por Decreto Nº78/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legitimidad del acto. En este sentido, señala que el acto “se ha dictado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo” (fs. 14 vto.), afirmando que se cumplió con el debido proceso.
Asimismo, señala que la actora no ha cumplido con la carga de la sustanciación en relación con el agravio referido a la falta de motivación; no obstante, afirma que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 15).
En cuanto a la valoración de la prueba, señala que la actora no determina los errores de apreciación o valoración, lo que genera vulnerabilidad en la defensa. Sin perjuicio de ello, expresa que la prueba fue diligenciada acorde con la normativa aplicable al período denunciado (art. 77 de la Ley N º 16.713), y que los testimonios vertidos no permitieron dar por acreditados los servicios denunciados (fs. 19 vto.).
4) Por Decreto Nº 269/2025 se ad mitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentaron las partes. El BPS lo hizo a fs. 24, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados y las res ultancias de autos. La actora ofreció prueba a fs. 26, proponiendo la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos y prueba testimonial.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 437/2025, se confirió el plazo común para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Así, los autos fueron puest os al despacho el 26 de mayo del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos. En este sentido, más all á de lo referido en cuanto a la c arga de la s ustanciación, BPS ha controvertido los hechos y afirmaciones, por tanto, se habrán de consider ar todos los argumentos expuestos por las partes, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en oportunidad del dictado de la sen tencia defintiva.
2) Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho y en definitiva (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en relación con Juan DIAZ OXLEY en el período comprendido entre el 26/08/1996 y el 30/06/2012.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2019-28-1-101798, 2022-
28-1-034519, y 2022-28-1-034522 (según surge de nota de fs. 21).
En relación con la prueba testimonial, se hace lugar a la ofrecida por la actora (fs. 28) , la que habrá de circunscribirse al objeto de “los servicios denunciados por Rosalba LLANES a Juan DIAZ OXLEY en el período comprendido entre el 26/08/1996 y el 30/06/2012”. A tales efectos, se fija audiencia para la declaración de Mónica TABARES, María Elizabeth DUARTE y Norma Beatriz PERAZZA el lunes 23 de junio a las 13:30 horas.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto;
(ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho y en definitiva (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en relación con Juan DIAZ OXLEY en el período comprendido entre el 26/08/1996 y el 30/06/2012.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital , y se fija audiencia para la declaración de los testigos propuestos el día 23 de junio a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 26.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).