Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 58/2025
29 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 100/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de mayo de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 58/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Fontes Almandos, Milton Manuel con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad.” (Ficha:
100/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Milton FONTES en relación con la Resolución Nº 2/2024 dictada por la Gerencia de U.D.A.I. (Sucursal Rocha) del Banco de Previsión Social el 16 de julio del 2024. Por dicha volición, se declaró que no correspondía reconocer la existencia de “autoconstrucción” en la obra registrada como 740106546 en el padrón Nº 19230, bajo la titularidad del actor.
2) En su comparecencia, el actor señala que las actuaciones administrativas tuvieron su origen en la solicitud efectuada por él para la desgravación de la obra por tratarse de “autoconstrucción” (fs. 6). Expresa que se le dio vista de las actuaciones, ésta fue evacuada con ofrecimiento de prueba, se produjo un nuevo informe sin diligenciar la prueba, para luego determinar los importes adeudados. Ante la recurrencia, se dictó la Resolución impugnada (fs. 6 vto . a 7) . Señala que la falta de diligenciamiento de la prueba conforma una violación a su derecho de defensa y al debido proceso (fs. 8 a 9 vto.), a lo que agrega que no se tomaron en consideración los descargos vertidos (fs. 9 vto. a 11), Por otra parte, expresa que no se le dio previa vista del informe efectuado luego de sus descargos y que precedió al acto impugnado, ni previamente al dictado de la Resolución respecto al recurso de revocación interpuesto, lesionando así su derecho de defensa y lo dispu esto por el art. 75 del Decreto 500/991 (fs. 11 a 12 vto.).
Finalmente, alega la desviación de poder refiriendo a una “ deliberada manipulación de los tiempos y los actos del procedimiento recursivo” (fs. 12 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 77/2025, se presentó el Bando de Previsión Social (“BPS”) a fs. 18, defendiendo la legitimidad del acto. En este sentido, señala que la obra no cumple con los requisitos legales para ser desgravada y que la petición fue extemporánea, cuando las obras ya habían concluido (fs. 20 a 21). Por esta último es que la Administración no diligenció la prueba ofrecida, agregando que la demandada actuó con “pleno apego a la normativa, siendo todo el procedimiento acorde a las garantías del debido proceso, derecho de defensa, motivación del acto y demás principios rectores de todo el procedimiento” mencionando que también se confirió vista debidamente (fs. 21 vto.).
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 293/2025, abriendo la causa a la etapa probatoria. En dicha oportunidad se presentó el BPS ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos (fs. 28), no habiéndose presentado el actor. En consecuencia, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 444/2025) sin que ninguna de las partes se presentara.
5) De esta manera, vencido el término, el expediente fue puesto al despacho para el dictado de la presente Sentencia interlocutoria el 26 de mayo del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado en función de lo que las partes han establecido en sus escritos. En concreto, aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
2) Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denega ción del otorgamiento de la calidad de “autoconstrucción” resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si se cumplió con el debido procedimiento y se respetó el derecho de defensa, (ii) si se actuó con desviación de poder, (iii) si la solicitud efectuada por el actor fue oportuna.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2023-28-1-036807 y 2025-
28-1005472 (según surge de nota de fs. 23).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denega ción del otorgamiento de la calidad de “autoconstrucción” resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si se cumplió con el debido procedimiento y se respetó el derecho de defensa, (ii) si se actuó con desviación de poder, (iii) si la solicitud efectuada por el actor, fue oportuna.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecuto riada, vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).