Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 38/2025
25 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 161/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- 13) Admítase la prueba testimonial ofrecida por la parte actora
- convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 26 de agosto de 2025 a las 14 hs.
- para recibir la declaración de los testigos Sres. Carlos Adolfo García Servo
- Daniel Villanueva
- Sra. Sandra Alicia Beramendi Rosa
- quienes deberán ser citadas en los domicilios denunciados a fs. 28
- presentarse a declarar en esta Sede
- deberán acotar su declaración al objeto del proceso antes fijado
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de junio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº38/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados : " CÁCERES FERRE IRA, DANIEL
FERNANDO CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” -
Ficha: 161/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del vencimiento del plazo dispuesto por Decreto Nº 670/2025 para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 28 de marzo de 2025, compareció en autos el S r. Daniel Fernando Cáceres Ferreira, demandando la nulidad de la Resolución AP 131/2024 de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S), mediante la cual se denegó su solicitu d de jubilación y el reconocimiento de determinados servicios (fs. 6 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº269/2025 se confirió el correspondiente traslado al demandado, quien lo evacuó con fecha 19 de mayo de 2025.
3) Mediante Decreto Nº512/2025 se confirió a las partes plazo para ofrecer prueba, habiéndolo hecho la parte actora con fecha 29 de mayo de 2025 y la parte demandada con fecha 30 de mayo de 2025.
4) Advertida la Sede del vencimiento del plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba conferido por Decreto Nº670/2025 (fs. 3 4) sin que hayan comparecido las partes, se t ienen por ofrecidas sus probanzas, correspondiendo ahora que esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos, atento a lo dispuesto en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (CCA).
5) Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).
6) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición, fíjase el objeto del proceso , en: Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº AP 131/2024 de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó su solicitud de jubilación y se declararon no probados los servicios de la actora para BARRETO por el período 01/09/1993 a 31/03/1996; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
7) Por el contrario, no forma parte del objeto del proceso el reconocimiento de servicios para la empresa FRAHKEL S.A por el período 01/05/1984 a 31/12/1985. Conforme surge de fs. 6 vto., la parte actora manifiesta: “(…) según la administración no se contaron con los suficientes elementos para presumir probadas las siguientes actividades…”, mencionado los servicios presuntamente prestados para FRAHKEL S.A. Sin embargo, al hacerlo parecería referir a un informe de la Administración, por lo que no surge claro de su demanda anulatoria, si ello forma parte de su pretensión.
8) A su vez, la parte demandada, al contestar la demanda, no hace alusión alguna a dicha empresa, lo cual además no surge ni de la documentación agregada por la actora ni de los antecedentes administrativos. El acto en cuestión sólo refiere a los servicios presuntamente prestados por el actor para BARRETO. Por lo tanto, se reitera, no forma parte del objeto del proceso.
9) Con respecto a la pretensión integrante del objeto definido, en particular, deberá determinarse si la Administración realizó una errónea valoración de la prueba propuesta en vía administrativa.
10) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente.
11) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
12) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 7 y 100 fs., en soporte electrónico, así como la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 13 a 14, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
13) Admítase la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 26 de agosto de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos Sres. Carlos Adolfo García Servo, Daniel Villanueva y Sra. Sandra Alicia Beramendi Rosa, quienes deberán ser citadas en los domicilios denunciados a fs. 28 y presentarse a declarar en esta Sede y deberán acotar su declaración al objeto del proceso antes fijado.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fíjase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 6 a 8 precedentes.
2) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 12.
3) Admítase la prueba testimonial que surge del numeral 13 y convócase a las partes a audiencia a celebrarse en esta Sede, el día 26 de agosto de 2025 a las 14 hs.,
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).