Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 36/2025
20 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 150/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de junio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº36/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados : " COLOTTA PINO, ÁLVARO MARTIN CON ESTADO, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 1 50/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del vencimiento del plazo dispuesto por Decreto Nº 684/2025 para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 25 de marzo de 2025, compareció en autos el Sr. Álvaro Martin Colotta Pino, demandando la nulidad de la Resolución Nº20-38/2024 de fecha 10 de ju lio de 2024, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social ( B.P.S) en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, mediante la cual se determinó su haber jubilatorio (fs. 90).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº155/2025 se confirió el correspondiente traslado a los codemandados, B.P.S y Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (M.T.S.S), quienes lo evacuaron con fecha 2 y 5 de mayo de 2025 respectivamente, deduciendo ambos, excepción previa de falta de legitimación pasiva.
3) Mediante Decretos Nº370/2025 y 380/2025 se confirió traslado a la parte acto ra de los excepcio namientos deducidos, quien lo s evacuó con fecha 20 d e mayo de 2025 conforme surge de los Decre tos Nº531/2025 y 557/2025, confiriéndose el respectivo plazo para proponer prueba.
4) Con fecha 28 de may o de 2025, compareció la parte actora a ofrecer prueba (agregando documental y reiterando la ya agregada en oportunidad de presentar la demanda) habiéndosela tenido por presentada mediante Decreto Nº684/2025, en el cual, además, se confirió el correspondiente plazo para ofrecer contraprueba y prueba sobre prueba. Advertida la Sede del vencimiento de dicho plazo (fs. 146), sin que hayan comparecido las partes, y en mérito a lo dispuesto en la providencia mencionada, se tienen por ofrecidas las probanzas de la parte actora, no habiendo propuesto prueba los codemandados.
5) Atento a ello y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos , para lo cual, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia.
6) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado por las partes, fijase el objeto del proceso, en: Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la excepción previa de fata de legitimación pasiva interpuesta por los demandados B.P.S y M.T.S.S, respecto del acto administrativo objeto de acción anulatoria, esto es, la Resolución Nº20-38-2024 dictada con fecha 10 de julio de 2024, por el B.P.S, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, mediante la cual se determinó su haber jubilatorio (fs. 31). Para ello, en particular, deberá determinarse: (i) a cuál de los demandados corresponde la competencia para dictar el acto administrativo referido y (ii) si el acto debió ser imputado a B.P.S o al Estado – M.T.S.S.
7) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii).
8) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
9) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por el codemandado B.P.S en 86 fs., en soporte electrónico, y la correspondiente a la parte actora , obrante de fs. 2 a 35 y 139 a 140 , en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA , aspectos que son de dilucidación previa a ingresar en el es tudio del excepcionamiento deducido e incluso, anteriores al traslado de la demanda. Asimismo, agregase la que luce de fs. 36 a 79, en la medida en que, si bien refiere a las actuaciones del expediente administrativo ante B.P.S, puede resultar útil a los efectos del excepcionamiento, por ser uno de los argumentos de las demandadas, la inexistencia de tramitación de vía administrativa ante el M.T.S.S.
10) Con respecto a la documental obrante a fs. 80 a 89, se trata de prueba que, o bien es reiterativa de la ya agregada por la parte actora (fs. 89) o de aspectos que atañen al fondo del asunto y que no son objeto del excepcionamiento, motivo por el cual no cabe ingresar en su análisis ahora. Ello, sin perjuicio de valorar su inclusión al momento de admitir/recha zar los medios de prueba atinentes al mérito del asunto.
11) En efecto, conforme surge de fs. 78 se trata del Expediente Nº2010-28-1-018043 titulado “Ley 18033 y Ampliaciones” en el que, justamente, se evalúa la aplicación del tope habilitado por la normativa y el eventual descuento por cobro de lo indebido . Ello no tiene relación con la legitimación cuestionada.
12) En este sentido, el art. 166 del CCA habilita al tribunal, al proveer sobre la prueba, a rechazar todas aquellas que sean inadmisibles, manifiestamente innecesarias, inconducentes o impertinentes. Si dicha potestad est á conferida para el proceso principal, más aún, p ara cuestiones accesorias al mismo o que pueden in cidir en su continuidad. En la especie, las probanzas antes individualizadas no refieren a los hechos que las partes han alegado y forman parte del excepcionamiento referido, lo cual surge de forma liminar de una mera lectura de los documentos, tal como viene de explicarse. Esto, trasforma a los documentos que obran de fs. 80 a 89 en manifiestamente impertinentes.
13) Al respecto, sostuvo Couture: “ prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (Couture, Eduardo. “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. 1958. P.p. 278). En idéntica línea, Véscovi explicó que: “ La prueba impertinente es entonces aquella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba ” (Vescovi, Enrique. “Código General del Proceso” Tomo IV. Ed. Ábaco. 1992. P.p. 279). Ello es lo que sucede en la especie, se trata de prueba impertinente, lo que determina que deba ser rechazada en esta instancia.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fíjase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 6 y 7 precedentes.
2) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 9.
3) Recházase la prueba documental propuesta por la parte actora detallada en el numeral 10, por las razones expuestas.
4) Una vez firme la presente providencia, vuelvan a despacho, a efectos de conferir plazo para alegar.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).