Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 33/2025
13 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 111/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de junio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº33/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "VALLE LINDO S.R.L CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACC IÓN DE NULIDAD " - Ficha: 1 11/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de citación realizada por la parte demandada, al amparo del art. 65 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 12 de marzo de 2025, compareció en autos el Sr. Narcio López Formoso en representación de Valle Lindo S.R.L , impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social, respecto de la Resolución Nº523329 de fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual se determinaron adeudos por concepto de Contribuciones a la Seguridad Social (CESS) a cargo de la actora, por el período de l 1 de enero de 2021 al 31 de julio de 2023 , multas y mora (fs. 3 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede, mediante Decreto Nº144/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demanda , habiéndolo evacuado la contraria con fecha 30 de abril de 2025 (fs. 21 y ss.). En su escrito, bregó por la confirmación del acto administrativo, a la vez que manifestó “Conforme lo previsto en el art. 65 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley Nº20.333), conviene a nuestro derecho que se proceda a citar a los Sres. Federico Rodríguez y Rubén González a comparecer en esta Litis. Motiva tal pre tensión el hecho de q ue los mencionados fueron considerados trabajadores dependientes por la Inspección de mi mandante a la emp resa actora, al con statarse elementos de subordi nación en el vínculo entre Rodríguez y González con Valle Lindo SRL…para e l caso no deseado que la Sede ampar e la pretensión actora, ello implica la modificación del registro de Historia Laboral de l os trabajadores, los que pasarían de ser dependientes a patronos desempeñando actividad para la empresa, y por ende correspondería el reg istro ante los organismos previsio nales y tributarios … con la consiguiente obligación de pago de los tributos respectivos”.
3) Por Decreto Nº 435/2025 se confirió traslado a la parte actora de la solicitud de citación referida, quien no compareció a evacuarlo conforme surge de la nota de fs. 41.
4) Atento a ello y a lo dispuesto por los arts. 65 y 207 del CCA y 52 del C.G.P, se dispuso: “Pasen estos autos para resolución de la solicitud de citación deducida por la parte demandada”. En cumplimiento de tal providencia, los autos fueron puestos a despacho para resolución con fecha 2 de junio de 2025, conforme surge de fs. 43 vto.
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá la citación solicitada a los Sres. Federico Rodríguez y Rubén González, de conformidad con los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que e l CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de éstas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho su bjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no exi sten o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria salvo en las hipótesis expresamente previstas por la ley.
3) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Éste, en su art. 52 , establece el procedimiento a tramitar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, ya que habiéndolo solicitado en primer término la parte demandada, mediante Decreto Nº435/2025, se le confirió el correspondiente traslado a la parte actora, quien no compareció a evaluarlo, conforme fue adelantado.
4) En efecto, en la especie, mediante el acto accionado de nulidad se determinaron los montos a abonar por parte de la actora , por concepto de CESS, más mu ltas, moras y recargos por haber, la Administración, entendido que existi ó “subdeclaración de remuneraciones y ocultación de personal” conforme surge de fs. 786 del Expediente Nº2023-
28-1-099866 (Antecedentes Administrativos – A.A), tras realizarse una ins pección a Valle Lindo S.R.L.
5) Asimismo, en varias actuaciones de los A.A y en los escritos iniciales de ambas partes, se manifiesta que la presunta ocultación y subdeclaración corresponde, justamente, a la relación de los Sres. Rodríguez y González con Valle Lindo S.R.L; es decir, que tal deuda responde a considerar a tal relación como de dependencia (fs. 3 y ss. de la demanda, 22 y ss., de la contestación, 786, 795, 798, 814, 815, entre otras de los A.A) . Ello, sin perjui cio de existir otros trabajadores respecto de los cuales la Ad ministración entendió que existieron irregularidades y que no fueron citados a este juicio por ninguna de las partes (fs. 31 y ss.).
6) En virtud de lo que viene de decirse, se advierte que los terceros cuya citación se solicitó cumplen con los requisitos para ser convocados al proceso en tal calidad; la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser los sujetos sobre los cuales impactaría un cambio de régimen en cuanto su relación laboral, con las consecuencias a nivel de aportación y tributación, entre otras , que ello puede conllevar. Además, no existe oposición alguna en autos, respecto de la presente citación.
7) Por todo lo anterior, corresponde admitir la tercería solicitada al amparo del art.
65 del CCA y disponer el emplazamiento a los terceros mencionados.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese la citación a los Sres. Federico Rodríguez y Rubén González en calidad de tercero s, confiriéndoseles traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días y emplazándoselos en los domicilios oportunamente denunciado s por la parte demandada a fs., 22 y 32 vto. (arts. 61, 62, 65, 158 a 162 y 189 del CCA).
2) Cométase tal notificación al tribunal comisionado que c orresponda por encontrarse los domicilios en el Departamento de Tacuarembó.
3) Previamente, confiérese a las partes un plazo de 3 días para aportar copias de la demanda , contestación de demanda y documentación presentada conjuntamente con ellas, a efectos de hacer efectiva las notificaciones antes dispuestas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).