Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 28/2025
5 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 116/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- 1) Revócase parcialmente
- por contrario imperio
- el Decreto Nº454/2025 únicamente en cuanto tuvo por no evacuado el traslado conferido al Sr. Moreira
- parte actora
- en los autos caratulados: “MOREIRA MONTES DE OCA
- MARIO ANDRÉS CON ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº44/2025”
- teniéndoselo por evacuado en tiempo
- forma
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de junio de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº28/2025
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados : "DE LOS SANTOS COLET, JORGE EDUARDO CON ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 116/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de acumulación promovida por la parte demandada al contestar la demanda.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de marzo de 2025, compareció en autos el Sr. Jorge Eduardo De los Santos Colet, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Defensa Nacional respecto de la Resolución Nº80.375 dictada con fecha 2 de enero de 2023, mediante la cual se rechazó la prueba propuesta y se le aplicó una sanción de 30 días de arresto a rigor (fs. 2 a 3 vto.).
2) Relató que en una primera instancia se solicitó por la Administración el inicio del procedimiento denominado “Información de Urgencia” y que, como consecuencia de la prueba recabada, se dispuso el inicio de una investigación administrativa, por la existencia de presuntos hechos con apariencia irregular, respecto de los cuales, no se pudo determinar con certeza la participación del actor. En particular, se investigó: (i) situación funcional y administrativa del Sub Oficial Mayor Jorge de los Santos Colet; (ii) la realización por parte del mismo, de actividades que podrían no condecirse con el estado militar que ostenta y (iii) destino de las obras gestionadas por él, a fines del año 2018.
3) Agregó que las conclusiones a las que arribó el funcionario instructor, ampliadas por el Departamento Jurídico Notarial del Ministerio de Defensa son incorrectas, en tanto sugirieron la aplicación de sanciones por haberse, a su criterio, configurado faltas graves, tras la constatación de que: (i) luego de la finalización del pase en comisión del actor al Parlamento Nacional, no existió certeza del lugar en el que prestó funciones, salvo por el período 2018-2022 en el que estuvo bajo las órdenes del General Mario Moreira; (ii) realizó actividades de carácter político y (iii) se realizaron obras en un inmueble particular del actor con maquinaria del Batallón “General de División Roberto P. Riverós”, a cambio de una suma de dinero entregada a la Unidad.
4) En lo medular, sostuvo que el procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto administrativo atacado estuvo plagado de irregularidades, habiéndose vulnerado por parte de la Administración los principios de juridicidad, debido procedimiento, proporcionalidad, estando la Resolución impugnada viciada, además, por falta de motivación, desviación y abuso de poder.
3) Mediante Decreto Nº 102/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 11 de abril de 2025, bregando por la conformación del acto administrativo accionado y solicitando, la acumulación de estas actuaciones con las que tramitan en autos: “MOREIRA MONTES DE OCA, MARIO ANDRÉS CON ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº44/2025 (fs. 71 vto.).
4) Al respecto, manifestó la parte demandada que ambas pretensiones tramitan por procedimientos de única instancia “considerando lo establecido en el art. 21 del Código de lo Contencioso Administrativo que establece que las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos de sanciones disciplinarias tendrán una única instancia ”, que ninguno de los expedientes se encuentra en estado de dictarse sentencia y que ambos versan sobre “idénticas pretensiones, entre las mismas partes y provienen de la misma c ausa, esto es la Resolución Nº80375… y tienen el mismo objeto del proceso” (fs. 72).
5) Por Decreto Nº288/2025 se tuvo por contestada la demanda con los antecedentes administrativos presentados y se confirió traslado de la solicitud de acumulación al actor por el plazo de 6 días.
6) Con fecha 28 de abril de 2025, compareció el Dr. Pablo Leiza en representación del Sr. Jorge Eduardo De los Santos Colet, oponiéndose a la acumulación solicitada por la parte demandada. En síntesis, fundó su oposición en que la parte demandada no actuó con buena fe, buscando “por una vía oblicua subsanar la preclusión de la instancia probatoria acaecida en el Exp. Ficha 44/2025, y de esta forma se beneficiaría al poder ofrecerla en una oportunidad futura, perjudicando a uno de los actores” (fs. 82). Agrega que la parte demandada debió solicitar la acumulación en el expediente más antiguo, y habiendo tenido oportunidad de hacerlo allí desde el 17 de marzo de 2025 (fecha en que se presentó la segunda acción de nulidad), esperó para hacerlo recién a la contestación de la demanda de las presentes actuaciones.
7) Respecto a los requisitos de la acumulación, sostiene que las partes no son las mismas ya que se trata de dos actores diferentes, entre los que, además, existe una relación de subordinación que determina que sus situaciones deban ser valoradas de forma diferente.
Al ser los fundamentos distintos, entiende que la causa también lo es y por ende, la prueba a producirse en ambos casos, por lo que los expedientes deben ser tramitados de forma separada (fs. 82 vto., y ss.).
8) Mediante Decretos Nº346/2025 y 355/2025, además de tener por evacuado el traslado conferido, se dispuso que previo a hacer efectiva la remisión de los autos tramitados bajo la Ficha Nº44/2025, se confiriera traslado de la solicitud de acumulación a la parte actora de dichos autos, quedando suspendidos ambos procesos de conformidad con lo dispuesto en el art. 141 del CCA y dejándose constancia de ello en los expedientes involucrados.
9) Dichas providencias fueron notificadas con fecha 29 y 30 de abril de 2025 respectivamente, a todas las partes involucradas. Conforme surge de fs. 91, vencido el plazo, el Sr. Mario Moreira, parte actora en la Ficha Nº44/2025 no compareció a evacuar el traslado.
En mérito a ello, mediante Decreto Nº454/2025, se lo tuvo por no evacuado y se mandó a efectivizar la remisión de todos los autos a despacho, a efectos de resolver la acumulación.
10) Con fecha 14 de mayo de 2025, la parte actora de los autos que tramitan por Ficha Nº44/2025 evacuó allí el traslado de la acumulación, manifestando que: “ en el domicilio procesal de la Ficha Nº44/2025 no se dio traslado para evacuar la solicitud de acumulación…”, razón por la cual comparece a evacuarla en la fecha indicada (fs. 312 vto. – Ficha Nº44/2025). Al respecto, recayó en dichos autos, el Decreto Nº533/2025 que dispuso:
“Atento a que el traslado fue conferido en los autos: "De los Santos Colet, Jorge Eduardo con Estado-Ministerio de Defensa Nacional. Acción de Nulidad" - Ficha Nº116/2025, estese a lo que allí se resuelva, haciéndose efectiva la remisión solicitada en dicho expediente”.
11) Con fecha 20 de mayo de 2025, todos los autos fueron puestos a despacho de esta decisora conforme surge de la nota de fs. 94 de las presentes actuaciones, a efectos de resolver la acumulación solicitada.
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar a la solicitud de acumulación promovida por los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) Sobre el escrito presentado por la parte actora con fecha 14 de mayo de 2025 en los autos tramitados bajo la Ficha Nº44/2025 Tal como viene de decirse, la acumulación fue solicitada por la parte demandada en los autos que tramitan bajo la Ficha Nº116/2025, por lo tanto, el procedimiento para determinar si corresponde o no hacer lugar a tal solicitud, debe seguirse en el expediente en el cual se peticionó, esto es, en la Ficha Nº116/2025.
Si bien es cierto que el art. 141 dice que será competente para decidir la acumulación “el tribunal del proceso que hubiere prevenido…” , claramente ello está pensado para los casos en que se trata de actuaciones tramitadas en diferentes juzgados; cuando el juzgado y el juez es el mismo, como en este caso, no hay discernimiento alguno que hacer respecto de la competencia a la que refiere la norma.
Distinto es, en qué expediente tramitarán todos los autos una vez acumulados y para el caso en que efectivamente se decidiera acumularlos, ya que, a este respecto, el art. 141 es claro, en cuanto a que el “proceso más reciente se acumulará al más antiguo…”. Sobre este punto se ahondará más adelante.
Por esta razón, los Decretos Nº288/2025, 346/2025 y 355/2025 se dictaron en la Ficha Nº116/2025. A través de ellos se confirió traslado de la solicitud de acumulación a la parte actora de dichas actuaciones, Sr. Jorge de los Santos Colet, a la parte actora de los autos que tramitan bajo la Ficha Nº44/2025, Sr. Mario Moreira y se suspendieron las actuaciones, dejándose las respectivas constancias.
En este sentido, el Decreto Nº355/2025 fue claro en cuanto que el traslado que por su intermedio se estaba confiriendo era “ a la actora de los autos: “MOREIRA MONTES DE OCA, MARIO ANDRÉS CON ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº44/2025”, respecto del cual se solicitó la acumulación referida”.
Asimismo, conforme surge de las Constancias de Notificaciones de fs. 90 y 90 vto., de ello se notificó al Estado – Ministerio de Defensa, al Sr. Jorge de los Santos Colet y al Sr.
Mario Moreira, cada uno en los domicilios electrónicos constituidos al demandar y/o contestar la demanda. Lo mismo sucedió con todas las providencias posteriores.
Lo particular de este caso es que tanto el Sr. Moreira como el Sr. De los Santos tienen el mismo letrado patrocinante, Dr. Pablo Leiza y, por lo tanto, el mismo domicilio electrónico;
por esta razón es que todas las notificaciones llegaron al mismo lugar.
Habiendo sido notificadas del Decreto Nº355/2025 todas las partes, el mismo día, esto es, el 30 de abril de 2025, el plazo de la parte actora de la Ficha Nº44/2025 (Sr. Moreira) para evacuar el traslado referido, venció el día 14 de mayo de 2025. Por lo tanto, si bien, en puridad, lo correcto hubiese sido que el Sr. Moreira evacuara el traslado en el expediente en el cual se le confirió (Ficha Nº116/2025) y no en la Ficha Nº44/2025, el escrito fue presentado en plazo conforme surge de la constancia de fs. 312.
En mérito a ello , corresponde revocar parcialmente, por contrario imperio, el Decreto Nº454/2025 dictado en estas actuaciones por el cual se tuvo por no evacuado el traslado conferido al Sr. Moreira (parte actora de la Ficha Nº44/2025). La notificación que surge de fs. 90 vto., debió hacerse con retiro de copias, lo que adiciona un plazo de 3 días, al de 6 del traslado conferido. Considerando esto, el plazo venció el día 14 de mayo de 2025 (a diferencia de lo que surge de la nota de fs. 91 ) habiéndose presentado el escrito ese mismo día, y por ende, dentro del plazo referido.
Por otra parte, la actora, en dicha comparecencia, expresa: “Que en el domicilio procesal de la Ficha Nº44/2025, no se dio traslado para evacuar la solicitud de la acumulación solicitada por la demandada al contestar la demanda de Ficha Nº116/2025…” (fs. 312).
Cabe aclarar que ello no es así, en base a todo lo que viene de explicarse . Se reitera:
siendo el mismo letrado patrocinante, el domicilio electrónico de los actores es exactamente el mismo tal como surge de la demanda de ambos expedientes (fs. 4 de la Ficha Nº116/2025 y 6 de la Ficha Nº44/2025), luciendo a fs. 90 y ss., las constancias de que todas las notificaciones fueron realizadas en el domicilio correcto.
3) Sobre la acumulación solicitada y los requisitos exigidos por la normativa para su procedencia Tal como fue adelantado, la parte demandada solicitó la acumulación de los procesos que vienen de mencionarse, fundándose en que “ ambas pretensiones son de única instancia considerando lo establecido en el artículo 21 del Código de lo Contencioso Administrativo que establece que las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos se sanciones disciplinarias tendrán única instancia ”, que ninguno de los expedientes ha llegado a la conclusión de la causa y que: “ambos procesos versan sobre idénticas pretensiones, entre las mismas partes y provienen de la misma causa, esto es, la Resolución N180375… y tienen el mismo objeto de proceso” (fs. 71 vto., y 72).
Por su parte, los actores, Sres. De los Santos y Moreira (Fichas Nº116/2025 y 44/2025 respectivamente) evacuaron los traslados conferidos, se opusieron a la solicitud de acumulación y expusieron idénticos argumentos. En síntesis, indicaron que existiría mala fe procesal de la parte demandada por procurar, a través de la acumulación peticionada “ por una vía oblicua subsanar la preclusión de la instancia probatoria acaecida en el Exp. Ficha 44/2025, y de esta forma se beneficiaría al poder ofrecerla en una op ortunidad futura, perjudicando a uno de los actores” (fs. 82) y que no se cumplen todos los requisitos exigidos en el art. 140 del CCA, en tanto los actores son diferentes y sus pretensiones no provienen de la misma causa.
Al respecto, agregan que: “claramente la situación de los actores frente a la recurrida, es notoriamente diferente. Nunca van a ser iguales los fundamentos para cuestionar sanciones diferentes, impuestas a personal jerárquicamente diferente, y originadas en diferentes hechos, aunque sustanciadas erróneamente en un mismo trámite…” (fs. 82 vto., y
83).
Por lo tanto, cabe analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el art. 140 del CCA para acceder a lo solicitado por la demandada . Dicha disposición prevé que la acumulación procede cuando los autos estén pendientes ante el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren las siguientes condiciones: a) que ambos procesos “se encuentren en primera o única instancia y no estén en estado de dictarse sentencia ” y b) que versen sobre “idénticas pretensiones entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos objetos”.
En primer lugar, corresponde referir al literal a) del art. 140. La norma regula el aspecto temporal a cumplir para que proceda la acumulación. En este sentido, de forma contraria a lo indicado por la parte demandada, los procesos que aquí se pretenden acumular no tramitan por instancia única.
Véase que el art. 21 del CCA establece tres supuestos de instancia única ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio (JLCA). El primer supuesto refiere a calificaciones o sanciones de funcionarios públicos (de observación, apercibimiento o suspensión ) de hasta 15 días; el segundo, a clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades de hasta 5 días; el tercero es, de alguna manera, residual, ya que comienza diciendo “fuera de los casos anteriores” y aplica un criterio económico: cuando el monto del asunto no exceda las 70 U.R. A su vez, aclara la disposición que dicho monto será el que surja del propio acto administrativo o (en caso de no surgir de allí) el que determine el actor en su demanda.
A criterio de esta decisora, el art. 21, literal c) del CCA, sólo tiene aplicación cuando la situación a que atañe el acto cuestionado, no encuadra en ninguno de los otros literales de la norma y siempre que sea susceptible de estimación pecuniaria. Fuera de esos casos, rige la doble instancia o la instancia única ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según sean las circunstancias.
En la especie, surge de la propia Resolución Nº80.375, que se aplicó al Sr. De los Santos Colet una sanción de arresto a rigor de 30 días y al Sr. Moreira, la misma sanción, pero por un término de 15 días. Si bien se trata de sanciones propias del ámbito militar, podría n ser asimilables a las que la noma llama “ suspensión”, en tanto, el arrestado queda inhibido de realizar sus actividades militares.
Si bien la parte actora, en su demanda, refiere al literal c) del art. 21 e indica: “ se estima el monto no excede las 70 Unidades Reajustables” (fs. 5 – Ficha Nº116/2025), tal estimación no corresponde. Por la naturaleza del asunto (sanción disciplinaria) debe estarse al literal a) del art. 21; si la sanción supera los 15 días, será un caso de doble instancia. Sólo cabe remitirse al literal c) del art. 21 cuando no se trate de sanciones o calificaciones de funcionarios (apercibimiento, observación o suspensión) ni inhibiciones, prohi biciones, clausuras o suspensiones de actividades. De lo contrario, todos los casos quedarían al “arbitrio” de lo que el actor estime en su demanda, cuando la doble instancia es una garantía para todas las partes.
Considerando lo anterior, el asunto que tramita en estas actuaciones (Ficha Nº116/2025), se trata de un caso susceptible de doble instancia por exceder la sanción los 15 días. Sí es de única instancia el caso tramitado bajo la Ficha Nº44/2025 porque la sanción aplicada al Sr.
Moreira es de 15 días.
Dicho lo anterior, nos encontramos ante la disyuntiva de si es posible acumular dos procesos con instancias procesales diferentes . El literal a) del ya citado artículo 140 del CCA no lo aclara, ya que hace referencia a la primera o única instancia, pero vinculándolo a que las actuaciones no hayan llegado a estado de dictarse sentencia (por ello excluye la segunda instancia).
Si nos remitimos a la regulación de este incidente en el C.G.P, se advierte que allí hay una previsión específica sobre el punto : no se pueden acumular dos procesos con trámites diferentes salvo en los casos del inciso final del art. 323: “ en general, cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes”.
Si bien el C.G.P es la norma de aplicación supletoria a la que hace referencia el art. 207 del CCA, en este caso, quien suscribe entiende que la respuesta yace dentro del propio CCA. Ello porque de una interpretación armónica y contextual del mismo, subyace una solución. Además, la norma del CGP está pensada, justamente, para los procesos que éste regula (que pueden ser ordinarios, extraordinarios, monitorios, etc., todos con estructuras, dentro de cada instancia, diferentes).
Sin embargo, en el CCA, la situación es distinta. En tanto los procesos principales tienden todos a anular o confirmar un acto administrativo, el procedimiento es siempre el mismo. Por supuesto que, si lo que se solicita es una cuestión diferente a la principal, se sustanciará por el trámite que la ley prevea, pero cuando hablamos del contencioso de anulación propiamente dicho, el trámite no cambia; podrá variar el tribunal que entienda en el caso y si es susceptible o no de apelación, pero en el resto, el procedimiento, en general, es igual.
Sumado a ello, véase que los codificadores a la hora de regular este instituto en el CCA , tenían presente la existencia de procesos de única instancia, ya que de lo contrario no los hubiesen mencionado en el literal a) del art. 140 del CCA.
Ello debe leerse de forma conjunta con el art. 141 en cuanto dispone: “ Será competente para decretar la acumulación el tribunal del proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, este será el competente” y el inciso séptimo que regula quién entenderá en el asunto, una vez acumulado: “ El proceso más reciente se acumulará al más antiguo, sin perjuicio de lo que respecto de la competencia dispone el inciso segundo de este artículo” (resaltado agregado).
Pues bien: el art. 140 excluye de la acumulación aquellos procesos que estén en segunda instancia, por lo que, cuando el art. 141 hace referencia al TCA, no puede tratarse de otros casos que no sean los que tramitan ante él en instancia única (puesto que no cabe otra alternativa). Por lo tanto, cuando el CCA regula la acumulación entre procesos que tramitan ante el TCA y los JLCA, está pensando en casos de única instancia con otros que pueden ser susceptibles de apelación.
En otras palabras, entiende quien escribe que el CCA admite la acumulación de procesos sin importar si algunos de ellos tramitan por instancia única y otros no; ello, porque el trámite interno del proceso, siempre es el mismo . La salvedad está en que, en esos casos, deberá dársele al proceso en el cual se acumulen todos los autos, el trámite más garantista que es el de la doble instancia y cumplirse los restantes requisitos previstos en la norma.
Al respecto, Valentín, al pronunciarse recientemente sobre el punto y en posición que se comparte, indicó: “A diferencia del CGP, no se requiere que los procesos tramiten por el mismo procedimiento. En principio los supuestos de acumulación tramitarán por la misma estructura (con la única variante referida a la existencia de inmediación, y de una o varias instancias)” (Valentín, G. “El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA”. F.C.U. Montevideo. 2025. P.p. 398).
Por otra parte, ninguno de los autos en cuestión ha llegado a estado de dictarse sentencia, por lo que cabe tener por cumplido el requisito del art. 140, a).
En segundo lugar, en lo que respecta al literal b) del art. 140, tal como surge del propio acto atacado y de las demandas anulatorias de cada expediente, no hay identidad total de partes, puesto que difieren los actores; cabe a nalizar si se configuran los otros supuestos previstos en la norma, es decir, si hay identidad de objeto y causa.
A criterio de esta Sede, el objeto refiere, concretamente en el contencioso anulatorio, al acto respecto del cual se impetra nulidad, sobre el que se dirige la pretensión; la causa, a los hechos, circunstancias y fundamentos sobre los que se basa tal actuación, aquellos que le dan sustento.
Estos aspectos han sido, además, los evaluados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos similares y que esta decisora comparte. A vía de ejemplo, en un caso tramitado por dos funcionarios del Ministerio de Defensa, citando a Teitelbaum, so stuvo:
“(…) conforme surge de los actos de proposición de los actores… estos accionan contra la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional Nº79.869, por la cual se dispuso la clausura de la investigación administrativa dispuesta y se sanciona a los acto res por no abonar viáticos en conformidad con la normativa citada. Agraviándose en sus demandas respecto del proceder de la Administración lo que entienden vicia de nulidad la sanción por estos cuestionada. Asimismo, el autor citado, aclara que “La identid ad de causa genera diversas hipótesis de proceso acumulativo; o sea que diversos litigios que tienen la misma causa pretendi admiten su acumulación en un solo proceso acumulativo. Pero debe tenerse presente, la ya señalada observación de CARNELUTTI en el s entido de que además de la conexión causal, es necesaria por lo menos la identidad parcial de partes, no la identidad absoluta –parte activa y pasiva - sino una de ellas” (TEITELBAUM, obra citada, p.101).
Extremos que se configuran en el caso.
Señalando también el autor, la utilidad que genera el tratamiento en forma conjunta de litigios que cuentan con una misma causa: “Lógicamente varios litigios que tienen una misma causa o fundamento de hecho, aun cuando los objetos y las personas sean diferentes, deben juzgarse unitariamente. Un conjunto de circunstancias de hecho que sirve de fundamento a varios litigios, de apreciarse en forma separada para cada uno de ellos, posibilita las decisiones contradictorias, creando la incongruencia del orden jur ídico” (Cf.
TEITELBAUM, obra citada, p. 82).” (Sentencia Nº55/2024).
En tal sentido, conforme surge de fs. 2 y ss., de la Ficha Nº116/2025 y 49 y ss., de la Ficha Nº44/2025, la resolución atacada es la misma, refiriendo los numerales 2 ) y 3) del RESUELVE, al Sr. Moreira y el 3) al Sr. De los Santos Colet.
A su vez, los hechos sobre los que se funda tal actuación y la pretensión de la parte actora de cada expediente, también son coincidentes, puesto que lo que se evaluó en vía administrativa y ahora se cuestiona, es la actuación del Sr. De los Santos Colet y el control que el Sr. Moreira efectuó sobre el mismo.
Véase que si bien, conforme surge de los antecedentes administrativos y de los libelos iniciales de cada parte, la investigación se inició únicamente en referencia al Sr. De los Santos Colet (a efectos de analizar su situación funcional, la realización de actividades que podrían no condecirse con el estado militar que ostenta y el destino de las obras gestionadas por él, a fines del año 2018 ), en el decurso del procedimiento, surgieron elementos que a criterio de la Administración implicaron la asignación de responsabilidad a su superior, General Mario Moreira, ya sea por haber “consentido y autorizado” las infracciones del primero o por no haberlo controlado adecuadamente.
Sin perjuicio de que ello es, justamente, uno de los aspectos a dilucidar en este contencioso anulatorio, es posible afirmar que dada la estrecha vinculación de la conducta de uno y otro y la identidad de hechos que le dan sustento, no es posible (en térmi nos de eficacia y justicia) analizar ambos casos por separado.
Si bien es cierto, como afirman ambos actores, q ue se trata de personal jerárquicamente diferente , la presunta responsabilidad de ambos surge de los mismos hechos, ya sea por acción u omisión. La acumulación no impide que se estudie la responsabilidad de cada quien considerando el estatuto que le sea aplicable ni tampoco que la sentencia a dictar pued a, en caso de anular el acto, hacerlo parcialmente, sin reformarlo, si cupieran conclusiones diferentes para cada actor.
Lo que sí iría en contra de los principios de concentración, economía y eficacia procesal es que se duplicaran esfuerzos al tramitar dos procesos separados que refieren a los mismos hechos y al mismo acto. Ello, incluso, se refuerza al leer las demandas anulatorias respectivas, en las cuales los argumentos de la defensa son prácticamen te idénticos, salvo por detalles menores.
Por su parte, el argumento planteado por la defensa de los actores respectivo al momento en que la demandada dedujo su pretensión de acumulación , no determina la presente decisión en la medida en que no existe prueba de que, efectivamente, haya existido mala fe en su accionar; tampoco existe limitación temporal en la normativa, salvo la que surge del literal a) del ya citado, art. 140 del CCA.
Por todo ello, corresponde amparar la solicitud impetrada y disponer la acumulación de los procesos que vienen de referenciarse, considerando especialmente que: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumpl ir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes.
del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aú n que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (Giorgi, H. “El contencioso administrativo de anulación”. Ed. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República. Montevideo. 1958. P.p. 233).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Revócase parcialmente, por contrario imperio, el Decreto Nº454/2025 únicamente en cuanto tuvo por no evacuado el traslado conferido al Sr. Moreira, parte actora, en los autos caratulados: “MOREIRA MONTES DE OCA, MARIO ANDRÉS CON ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº44/2025”, teniéndoselo por evacuado en tiempo y forma.
2) Hacer lugar a la solicitud de acumulación de procesos planteada por la parte demandada, entre los autos "DE LOS SANTOS COLET, JORGE EDUARDO CON ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 116/2025 y “MOREIRA MONTES DE OCA, MARIO ANDRÉS CON ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº44/2025, dejándose constancia en todos los expedientes involucrados y sin condenas procesales especiales.
3) Hágase efectiva la presente acumulación cuando las causas se encuentren en la misma etapa procesal, debiendo el trámite continuar en el expediente más antiguo (Ficha
Nº44/2025).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).