Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 27/2025
30 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 128/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de mayo de 2025 Sentencia Interlocutoria N°27/2025
VISTOS:
Para resolución, e stos autos caratulados “CENTRO DE PROPIETARIOS DE AUTOMÓVILES CON TAXÍMETRO DEL URUGUAY (C.P.A.T.U) CON ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN ” – Ficha Nº 128/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de suspensión de los efectos del acto presentada conjuntamente con la demanda anulatoria.
RESULTANDO:
1) Con fecha 28 de febrero de 2025, comparecieron en los autos: “CENTRO
DE PROPIETARIOS DE AUTOMÓVILES CON TAXÍMETRO DEL URUGUAY
(C.P .A.T.U) CON ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº82/2025 , los Sres. Oscar Dourado y Enrique Mera, en representación del Centro de Propietarios de Automóviles con Taxímetro del Uruguay (C.P.A.T.U), solicitando, conjuntamente con su demanda anulatoria, “la suspensión transitoria de la ejecución del acto impugnado ” (fs. 72), es decir, de la Resolución Nº74/2024, numerales 2 y 3. A través de ésta, la Comisión de Defensa de la Competencia, dispuso: “(…) el cese inmediato y la prohibición de imposición de sanciones a los afiliados por utilizar de cualquier modo, otros medios de pedidos de taxis diferentes a los desarrollados y promovidos por la denunciada, siendo libre el uso de cualquiera de ellos” y que se acredite “(…) el cumplimiento del cese de la medida solicitada en el numeral precedente, en un plazo de 5 días” (fs. 59).
2) De una lectura contextual de la demanda anulatoria (lo cual se confirma luego con la contestación de demanda y el acto administrativo que consta a fs., 77) surge que las actuaciones administrativas se originaron a consecuencia de una denuncia realizada por el Sr. Emili o Pascale, por presuntas prácticas anticompetitivas, quien, en palabras de C.P.A.T.U: “agazapado en la prense amarillista de nuestra ciudad pretende volver a integrar una Gremial a la que dañó grandemente al cobrar por sus cajas dineros de los Pos que a su vez cobraba en su cuenta particular” (fs. 61 vto.).
3) Asimismo, explicó que con posterioridad, CABIFY URUGUAY S.A realizó una denuncia respecto a hechos similares, alegando la existencia de presuntas prácticas anticompetitivas de parte de C.P.A.T.U, por haber ésta prohibido y/o sancionado a aquellos afiliados que aceptaran otros pedidos de taxis realizados por medios diferentes a los promovidos por la parte actora (fs. 61 vto.).
4) Específicamente con relación a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto, la accionante manifiesta: “ El problema que genera esta situación es que el servicio al permitir que el número de móviles que tiene actualmente también realice viajes despa chados por esas aplicaciones queda sin poder prever la flota con la que cuenta para poder cumplir con todos los compromisos contractuales que ya la Gremial ha asumido y por tanto debe dejar de asumir nuevas contrataciones con el Estado , con los entes autónomos y servicios descentralizados y los privados para poder recibir viajes de taxis… y el no cumplimiento de taxis solicitados en tiempo y forma implica no sólo la posible resolución de contrato por incumplimiento sino también la imposición de gravámenes y multas por tales incumplimientos…” (fs. 72).
5) Por Decreto N° 104/2025, se dispuso: “Del pedido de ejecución del acto formulado con la demanda, expída se testimonio por parte de la Sede, a costo del solicitante. Fórmese pieza por separado y oportunamente, póngase a despacho para proveer…”.
6) Conforme surge de fs. 85, el testimonio fue realizado con fecha 18 de marzo de 2025, subiendo las actuaciones a despacho el día siguiente, en el que, mediante Decreto N° 122/2025, se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada , habiéndolo ésta evacuado con fecha 28 de marzo de 2025.
7) En su escrito, la demandada aboga por el rechazo de la solicitud de suspensión, manifestando en lo medular , que ninguna de las hipótesis reguladas por el artículo 131 del CCA se configuran en el caso , puesto que “ la parte actora ni siquiera explicitó los daños graves que genéricamente invoca, no ofreciendo tampoco, prueba de los mismos, y desde el otro punto de vista , los numerales de la resolución que la accionante impugna, no adolecen de legitimidad alguna , sea manifiesta o no, dado que se trata de un acto plenamente legítimo” (fs. 95).
8) Agrega que la medida que surge de los numerales 2 y 3 de la resolución impugnada fue dispuesta al amparo del artículo 13 de la Ley N°18.159, considerando que ya existían antecedentes similares respecto de C.P.A.T.U y luego de una evaluación de las conductas denunciadas y las consecuencias dañosas que podrían derivarse del mantenimiento de la misma (fs. 98 vto.).
9) Por Decreto s N°181/2025 y 278/2025, la Sede confirió los correspondientes plazos para proponer prueba y contraprueba o prueba sobre prueba respectivamente, no habiendo comparecido las partes en ninguna de las dos oportunidades conforme surge de fs. 101 y 104.
10) Así, mediante Decreto N°325/2025 se tuvieron por agregados los antecedentes administrativos. Asimismo, en aplicación del art. 138, no existiendo más prueba que la documental antes mencionada, pasaron los autos para resolución con fecha 30 de abril de 2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la solicitud de suspensión de la ejecución del acto planteada en autos, en base a los argumentos que se explicitarán.
2) Previamente, cabe mencionar que tal como surge de lo que viene de relatarse, el objeto del presente proceso está en dilucidar si corresponde o no, hacer lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución transitoria y parcial del acto administrativo mediante el cual la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, en los numerales 2 y 3 de la Resolución Nº74/2024, dispuso el cese inmediato y la prohibición de imposición de sanciones a los afiliados por utilizar otros medios de pedido de taxis diferentes a los desarrollados por la parte actora, solicitando que ello se acreditara en un plazo de 5 días. Por lo tanto, deberá determinarse si se cumplen los requisitos exigidos en el art. 131 del CCA, para proceder a tal suspensión.
3) Sobre la naturaleza de la medida solicitada y los requisitos exigidos por el CCA De la mano con lo que viene de decirse, e l art. 131 del CCA, bajo el acápite “Procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo ”, establece que se podrá disponer este tipo de medidas, a pedido de parte, siempre que se configure alguna de estas circunstancias: (i)” la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado ” o (ii) “resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”. Se trata de la Teoría del Balance y la manifiesta ilegitimidad del acto.
A su vez, el art. 134 remite al Capítulo 2 del CCA (arts. 125 y ss.) y dispone que la suspensión se regirá “en lo pertinente”, por lo establecido para las medidas cautelares, aclarando que no se exigirá contracautela.
Así, el art. 126 establece cuatro requisitos a probar para la concesión de medidas cautelares. A criterio de esta Sede, el único aplicable a la medida de suspensión (cuando es solicitada de forma preliminar , lo que no ocurre en la especie ) es el dispuesto en el literal d).
Ello por dos razones. La primera es una razón de texto; la norma habilita a aplicar algunas y no todas las previsiones que rigen para las medidas cautelares, ya que la remisión es “ en lo pertinente ”. La segunda, refiere a su naturaleza, entendiendo esta decisora que la suspensión de los efectos del acto es una medida provisional y no cautelar propiamente dicha.
Las primeras están destinadas o tienen como objeto adelantar, de forma provisional como su nombre lo indica, el resultado final del proceso , que será contenido de la sentencia definitiva . Las segundas , procuran asegurar, de antemano, el cumplimiento o ejecución de esa sentencia definitiva.
Al respecto, el Prof. Abal, en posición que se comparte, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son todas aquellas medidas (estrictamente resoluciones procesales) dispuestas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional, que se encuentran dirigidas a garantizar la ejecución forzada de una eventual sentencia de condena… Por su parte, las medidas provisionales son todas aquellas medidas (nuevamente, resoluciones procesales) dictadas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional y que consisten en hacer lugar (acoger) provisoriamente la pretensión, a fin de evitar que se produzca a la parte, un daño particularmente grave por la demora en satisfacerla que conlleva el trámite del proceso” (Abal Oliú, A. “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de los actos administrativos”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Pro fesor Juan Pablo Cajarville. FCU. Montevideo. 2011. Pág. 666 . Resaltado agregado).
En el mismo sentido, el Prof. Valentín explicó: “ En concreto, las medidas cautelares son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal, en forma preliminar o durante el transcurso de un proceso principal de cualquier tipo. Además, a través de distintas técnicas persiguen una finalidad específica, que es la de evitar la frustración de la efectiva ejecución forzada de otras resoluciones procesales. En especial, la efectiva ejecución de la sentencia definitiva de condena …En concreto, las medidas anticipativas son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica: el acogimiento anticipado y provisional de esa pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva. Esta definición toma dos aspectos esenciales para captar la esencia íntima de la medida anticipativa: la finalidad de la medida, evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, y el instrumento o técnica apta para ello, el acogimiento anticipado de la pretensión . Es que mientras la medida cautelar utiliza distintos instrumentos o técnicas para lograr la finalidad, lo específico de la medida anticipativa es que utiliza una sola: la de hacer lugar, anticipada y provisoriamente, total o parcialmente, a la pretensión del actor. ..” (Valentín, G. “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”. Revista IUS ET VERITAS Nº68. Perú. 2024. Pág. 159 y ss. Resaltado agregado).
Puntualmente, respecto del proceso contencioso anulatorio, lo que hace la medida de suspensión es adelantar el contenido de una eventual sentencia anulatoria. No elimina definitivamente los efectos del acto, porque eso es objeto, justamente, de la sentencia definitiva. Pero sí, de forma provisional mientras se t ramita el proceso, los suspende, evitando un daño mayor.
En esta línea, al entender la Sede que no es una medida cautelar propiamente dicha, los literales a, b y c del art. 126 del CCA no le aplican , ya que son los propios de las medidas cautelares . Lo contrario, podría suponer una restricción adicional para acceder a un mecanismo que le permite a la parte proteger sus derechos, cuando el ordenamiento no lo contempla.
Por otra parte, corresponde mencionar que el análisis que se realiza en esta instancia debe ser liminar pero cauteloso, en tanto uno de los caracteres de los actos administrativos es la ejecutividad, es decir, que “(…) produce de inmediato sus efectos.
El acto una vez perfeccionado puede y debe ser ejecutado y cumplido, salvo que se haya dispuesto la suspensión de sus efectos. Algunos autores prefieren hablar de obligatoriedad o exigibilidad, haciendo referencia al deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación ” (Ruocco, G., y Delpiazzo, C. “Tratado jurisprudencial y doctrinario: actos y contratos de la administración ”. Tomo I. La Ley.
Montevideo. 2013. Pp. 18).
La suspensión es la única vía de limitar esa ejecutividad. Por ello, el análisis de los requisitos mencionados que a continuación se hará, será limi nar, sumario (en consonancia con el inciso final del art. 126 del CCA) pero cuidadoso de los mismos, y sin perjuicio del que se realice al momento de dictar sentencia definitiva en el proceso principal de anulación.
4) Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto A efectos de realizar un sumario, pero correcto abordaje y valoración del cumplimiento de las condiciones exigidas en el art. 131, cabe repasar las manifestaciones hechas al respecto por las partes y la prueba propuesta en autos.
En primer lugar, se hará referencia a las alegaciones de las partes.
En este sentido, la parte actora dedica la mayor parte de su libelo inicial a fundar las causales por las cuales el acto debiera ser anulado por la Sede. Sin embargo, dedica nada más que una hoja a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo.
Esto es trascendente en la medida en que los requisitos para tales pretensiones son diferentes, tal como surge de la normativa antes citada.
Con relación a los daños que la ejecución del acto podría suponerle (literal a ) del art. 131 del CCA ), conforme fue adelantado en el RESULTANDO de la presente sentencia, la parte actora se limita a decir que si C.P.A.T.U permite que sus afiliados utilicen sus móviles para despachar viajes de otras entidades, plataformas y/o aplicaciones se le genera la impos ibilidad de prever la flota con la que cuenta para cumplir con los compromisos asumidos y otros que asumirá, lo que podría implicar la aplicación de multas, rescisiones de contratos, etc.
Nada dice respecto de los daños que la suspensión podría causarle a la Administración o, incluso, a sus afiliados.
Específicamente sobre la manifiesta ilegitimidad (literal b) del art. 131 del CCA), tampoco se pronuncia la actora. Si bien alega que la parte demandada no habría cumplido con los requisitos exigidos para imponer una medida como la que surge de los numerales 2 y 3 del acto impugnado, en ningún momento aduce que los supuestos incumplimientos fueran manifiestos o que implicaran una ilegitimidad palmaria. Por el contrario, su argumentación se basa en la aplicación de las normas del C.G.P a la medida dispuesta por la Comisión, lo que, sin lugar a dudas, implica que primero deba realizar se un análisis a fondo sobre si corresponde aplicar tal normativa a las medidas reguladas por la Ley
Nº18.159.
A su vez, en la demanda se hacen múltiples citas al Informe del Dr. Juan Dubra como fundamento de la pretensión instaurada, pero todas refieren a la definición del mercado relevante y/o a la existencia de prácticas anticompetitiva, es decir, a aspectos que atañen al fondo del asunto, al proceso principal y que no dan cuenta de una manifiesta ilegitimidad o de la valoración de los daños de la actora por sobre los de la Administración.
La demandada, por su parte, hace mella de lo anterior, resaltando que no se explicitan los daños que sufre a consecuencia de la Resolución Nº74/2024 y que:
“Tampoco se verifica la otra causal que el ordenamiento procesal prevé para la suspensión de la ejecución del acto, ya que estamos ante un acto que resulta plenamente legítimo, lo que resulta a todas luces incompatible con la existencia de un acto administrativo… de carácter manifiestamente ilegítimo, que es lo que requiere el artículo 131…” (fs. 97).
En segundo lugar, corresponde referir a la prueba de autos.
El artículo 132 del CCA prevé que la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo debe sustanciarse a través de un proceso incidental fuera de audiencia, el que se encuentra regulado en el art. 138.
Éste, en espejo con el proceso principal, prevé un período o etapa de prueba, sólo que con plazos reducidos. En efecto, la oportunidad de ofrecer prueba es posterior a la presentación de la demanda y su contestación, una vez que la Sede confiere el plazo de 5 días que resulta del inciso segundo de la disposición mencionada. Ello, sin perjuicio de la oportunidad posterior de proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
Por lo tanto, la normativa antes citada debe ser leída en consonancia con el art.
165 que regula, como se dijo, el ofrecimiento de prueba en el proceso principal, del cual, es símil el incidental. La separación del período de prueba de los actos de proposición inicial, es una característica propia del proceso contencioso anulatorio desde siempre, que, incluso con la forma del CCA, el legislador procuró respetar.
Tan es así, que el Prof. Valentín, al describir el proceso de reforma y proyección del CCA, explicó: “Al momento de proyectarse la reforma que se transformaría en la ley
20.010 se manejaron dos posibilidades acerca de cómo regular el procedimiento probatorio: una, conforme a la cual se proponía aplicar el régimen del C.G.P, en el que en principio las prueb as se ofrecen en los actos iniciales (demanda, contestación, contestación de excepciones previas); y otra, que postulamos los representantes del CAU, conforme a la cual se entendía preferible mantener el sistema de la LOTCA, de proposición de prueba posterior a los actos iniciales, con ajustes tendientes a hacer un procedimiento más breve y sencillo…El CCA mantiene el régimen tradicional del contencioso anulatorio, reafirmando por la ley 20.010 y que entiendo es superior al del CGP” (Valentín, G. “El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA”. FCU. Montevideo. 2025. Pp. 477 y ss.).
En efecto, la disposición mencionada establece: “Una vez realizados los actos de proposición… se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para ofrecer prueba sobre el objeto principal… En el caso de los documentos que se quieran aportar, deberán agregarse en el mismo acto de ofrecer los demás medios de prueba”. Lo que el artículo prevé es que en ese plazo se propondrán todos los medios de prueba , incluida la documental (por eso la referencia final). La única excepción son los requeridos por los arts. 153 y 161, que deben presentarse conjuntamente con la demanda y la contestación.
Justamente por ello, de forma armónica, el legislador en el inciso final del art. 153, dispuso: “Los demás documentos que el actor pretenda utilizar como fuente probatoria deberán proponerse y agregarse en la etapa de proposición de prueba” y ello se advirtió mediante Decreto Nº 181/2025, en los siguientes términos: “ Confiérese a las partes un plazo común de 5 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 132 y 138 del CCA, teniendo presente que cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en los arts. 153 y 161, deberá ser reiterado en esta etapa procesal”.
Pues bien, conforme fue relatado en el RESULTANDO, las partes no comparecieron a ofrecer prueba alguna tal como luce en la nota de fs. 101 y del Decreto Nº278/2025. En dicha providencia, además, se confirió plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba.
Si bien las partes no habían propuesto prueba, la demandada había presentado con su contestación, los antecedentes administrativos, los que, con el CCA, no se agregan con citación. Por ello, podría existir la hipótesis en que cualquiera de los dos, actor o demandado, quisieran complementar lo que surge de dicha probanza o contradecirlo, razón por la cual correspondía conferir el plazo de contraprueba mencionado.
Habiéndolo hecho, tampoco comparecieron las partes como surge de la nota de fs.
104 y del Decreto Nº325/2025. Por lo tanto, toda la documental agregada conjuntamente con la demanda y que no refiere a lo requerido en el art. 153 del CCA, no integra el cúmulo probatorio de autos porque no fue propuesta (reiterada al menos) en la etapa correspondiente, debiendo desglosarse la documentación obrante de fs. 11 a 28 y 33 a 56.
En este sentido, corresponde realizar una puntualización respecto del Informe del Dr. Juan Dubra que data del mes de junio de 2024 y luce de fs. 29 a 32 vto. Al tratarse de la opinión de un consultor, no reviste el carácter de prueba ; es una alegación más a las realizadas por la parte en su demanda, por lo que cabe tenerla por agregada, pudiendo haber sido incluso presentada de forma posterior, pero considerando tal valor.
Sobre la naturaleza de estos documentos, en opinión que se comparte, se ha explicado: “(…) el informe del consultor privado no constituye dictamen pericial, no se trata de un medio de prueba, sino de un acto de alegación, integrado a los actos de proposición de la parte, caracterizado únicamente por el hecho de provenir de un sujeto especializado en materia distinta a la jurídica … el tribunal puede utilizar el razonamiento y juicio vertido en el informe, como reglas generales de la experiencia especializada, del mismo modo que puede consultar libros técnicos o jurídicos” (Devis Echandía, H. “Teoría General de la Prueba Judicial ”. Zavalía. Buenos Aires. 1988, pp.
357; Klett, S. y Cardinal, F. “El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración”. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pp. 216-217).
Sin perjuicio de ello, como se explicó, la demandada cumplió con agregar a su contestación de demanda, los antecedentes administrativos. De ellos surge, entre otra documentación, el Expediente Nº48 -2024 (con foliatura manuscrita), dentro del cual, a su vez, luce testimonio del Expediente Nº2024-5-1-0007336, del cual se desglosaron determinadas actuaciones por razones de confidencialidad.
En concreto, obran allí agregadas, las denuncias realizadas por CABIFY S.A con fecha 17 de mayo de 2024 (fs. 2 y ss.) y el Sr. Pascale con fecha 25 de abril de 2024 (f.
133 y ss., ), los Informes emitidos por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (fs. 52 y ss., y 138 y ss.), los recursos administrativos interpuestos por la parte actora con fecha 11 de junio de 2024 (fs. 168 y ss.), el Informe realizado por el Dr.
Juan Dubra de junio del año 2024 (fs. 179 a 182 ), las constancias de desglose de los contratos celebrados entre C.P.A.T.U y diversas entidades privadas y los convenios o compras directas con organismos públicos tales como la Administración Nacional de Puertos, el Ministerio del Interior, entre otros (fs. 236 a 266), notas de prensa (fs. 277 y ss.,).
Con relación a los contratos desglosados que vienen de mencionarse, surgen agregados en la versión electrónica del Expediente Nº2024-5-1-0007336, de fs. 227 a 411 (foliatura “digital”).
Analizada la documental que viene de reseñarse, no surge prueba alguna de los requisitos exigidos por el art. 131 del CCA. En particular, la parte actora no funda ni prueba, por ejemplo, una estimación de la cantidad de móviles o viajes realizados por sus choferes para otras aplicaciones o una cuantificación de los viajes que perdería de realizar si sus móviles continúan trabajando para otras plataformas, aplicaciones, etc., cómo ello podría implicar una imposibilidad de cumplimiento de los contratos vigentes, cuáles serían las contrataciones futuras pero ciertas proyectadas, etc.
Tampoco hay, se reitera, un atisbo siquiera de fundar (mucho menos acreditar) cuáles serían los daños que la Administración podría sufrir ante la eventual suspensión de la ejecución del acto accionado y por qué ellos serían menores a los de la parte actora.
Ninguna de las probanzas mencionadas hace una estimación, cuantificación, ni siquiera una mención a ello. Están dirigidas a probar, más bien, aspectos referidos al proceso principal y respecto de los cuales no ingresará la Sede en esta oportunidad, por no corresponder, tales como la definición del mercado, la porción del mismo asociada a cada entidad, etc.
Tampoco surge, tras un análisis liminar como el que corresponde en este caso, que el acto revista alguna ilegitimidad o irregularidad palmaria que determine la aplicación del art. 131, literal b), pero que a la vez no implique la necesidad de ingresar en el fondo del asunto, ya que ello supondría un prejuzgamiento.
5) Consecuencias de la falta de fundamentación y prueba Las partes tienen, en el ámbito del proceso anulatorio, la carga de realizar un relato claro y acabado de los hechos y de sus pretensiones ; además, de ben probarlas. En la especie, es el incumplimiento de dicha carga, lo que sella la suerte de la pretensión de l accionante.
Con relación a la Teoría del Balance y su valoración en el proceso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando al Prof. Cajarville, ha afirmado que: “En efecto, no se han aportado elementos de prueba suficientes que permitan acreditar y cuantificar los daños alegados por el actor, a los efectos de realizar la comparación debida con los daños que la eventual suspensión ocasionaría a la parte demandada. De cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un examen comparativo ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO: “E l balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751)” (Sentencia Nº488/2024).
En la misma línea, en un caso aún más reciente, rechazó la suspensión solicitada realizando consideraciones que son enteramente trasladables a estas actuaciones: “ En la emergencia, amén de que únicamente se esgrimió como causal de suspensión los daños que irroga la ejecución de la resolución impugnada, el rechazo de la solicitud se impone por la sencilla razón de que la parte actora no desplegó esfuerzo alguno para alegar -y, menos probar - la naturaleza, entidad o siquiera existencia del supuesto perjuicio ocasionado por el acto resistido” (Sentencia Nº205/2025).
Pues bien, aún a riesgo de reiteración, se repite: ninguna prueba se ha ofrecido por la actora para acreditar sus daños, ni poder sopesar los que alega tener, con los que podría implicar para la Administración, la suspensión del acto. Tampoco surgen de los antecedentes administrativos.
Idénticas consideraciones caben respecto de la manifiesta ilegitimidad requerida por la norma: no surge del análisis que cabe realizar en esta instancia, una irregularidad que pueda ser catalogada de tal.
Sobre este punto, el Prof. Delpiazzo ha indicado que la ilegitimidad es manifiesta:
“cuando resulta clara, evidente, inequívoca, grosera”, lo cual debe ser complementado a criterio de esta Sede, con lo explicado por el Prof. Durán: “ Naturalmente que esa ilegitimidad debe ser manifiesta no a los ojos de un hombre común sino a los ojos de un juzgador, es decir, de una persona que tenga la formación que debe tener un Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ” (Delpiazzo, C. “Desafíos actuales del control”. FCU. Montevideo. 2007. P.p. 68 y Durán Martínez, A. “Contencioso Administrativo”. FCU. Montevideo. 2023. P.o. 392).
Por lo tanto, analizado el caso y la prueba de autos, no puede esta Sede arribar a otra conclusión que no sea la del rechazo de la pretensión de suspensión.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) No hacer lugar a la suspensión de la ejecución transitoria y parcial del acto administrativo solicitada, sin imposición de condenas procesales especiales.
2) Cúmplase con el desglose dispuesto e n el numeral 4) de la presente sentencia y devuélvase la documentación obrante de fs. 11 a 28 y 33 a 56.
3) Oportunamente, archívese y acordónese al principal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).