Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 56/2025
23 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 275/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 56/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Scarpitta Cervini, Lorena Claudia con Administración Nacional de Educación Pública. Acción de nulidad” (Ficha: 275/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la presentación de la demanda presentada el día 8 de mayo del 2025.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se ha presentado Lorena SCARPITTA solicitando la declaración de nulidad parcial de la Resolución Nº 2066 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública el 16 de mayo del 2024 ( aportada de fs. 22 a 43 ), impugnando únicamente lo dispuesto por el artículo 4 literal e) Modalidad B y artículo 8 numeral 11 de dicha volición.
El referido acto llamó a concurso, fijando las bases de la convocatoria para la provisión de cargos efectivos de Profesor Ayudante Adscripto en carácter efectivo en los Centros Educativos de la Dirección General de Secundaria.
2) En su escrito, la actora refiere haber interpuesto los recursos y haber agotado la vía administrativa a su respecto (fs.16). Luego, relaciona las causales de ilegitimidad, refiriendo que la Administración actuó con exceso de poder, vulnerando el derecho al ascenso y la estabilidad laboral, aplicando un criterio que no se condice con el Reglamento General de Concursos (fs. 4 a 5) ni con la Resolución 43 Acta 70 de fecha 21 de octubre de 2004 (fs. 17).
3) La demanda fue presentada sin aportar el acto impugnado, por lo que se le requirió el cumplimiento del art. 153 y el art. 21 por Decreto N° 427/2025.
A fs. 45 se present ó la actora, cumpliendo con lo solicitado y declarando un nuevo domicilio real. El expediente fue puesto al despacho el día 16 de mayo y en virtud de lo que surge de la documentación aportada se dispuso su pase para el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de declinar competencia para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a la naturaleza de l acto que se impugna y lo dispuesto por el art. 18 del CCA, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) El trámite procesal para declarar la incompetencia que se releva. De acuerdo con el art. 13 de la LOT en los casos de absoluta incompetencia, el tribunal debe inhibirse de oficio sin más actuaciones. Por lo que, considerando lo dispuesto por la LOT y la posibilidad de recurrir a ella por efecto de los arts. 207 y 5 del CCA, más allá de que se prevé también la posibilidad de relevar el punto en etapa de resolver sobre las excepciones (art. 164 del CCA), la incompetencia puede declararse desde ya.
3) El acto de efecto general. La Resolución Nº 2066 del 16 de mayo del 2024 que se impugna , más allá de su denominación y de acuerdo con la clasificación propuesta por el art. 120 del Decreto Nº 500/1991 , se categoriza como una disposición general. En este sentido, el acto tiene vocación subjetiva genérica, refiere a un elenco subjetivo indeterminado; pero, se plantea ante una hipótesis concreta que abarca únicamente a ese llamado a concurso , por lo que agota sus efectos en una única aplicación.
Es decir, es una norma jurídica emanada unilateralmente de un órgano público que actúa en ejercicio de función administrativa, que tiene alcance subjetivo indeterminado y que refiere a un específico supuesto de hecho . En consecuencia, debe entenderse que se trata de un acto administrativo de efectos generales, criterio que adopta el artículo 18 del CCA al momento de distribuir la competencia. En efecto, el artículo es claro en cuanto a que lo único que se considera es el alcance subjetivo de sus efectos “cualquiera sea la denominación que se les atribuya”.
4) La competencia de los Juzgados Letrados . Para la LOT, la jurisdicción de los tribunales es la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, mientras que la competencia refiere a la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia. Sin perjuicio de que la definición legal no es acorde a los desarrollos doctrinarios, en nuestro sistema la jurisdicción se identifica con la materia en la que el Juez puede ejercer su potestad o competencia y ésta última tiene relación con aquellos objetos en los que el órgano jurisdiccional pueda entender (Cf.: TARIGO, E.;
Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I; FCU: Mdeo., 2010;
p. 102) . Así, se ha entendido que la competencia es “ el fragmento de jurisdicción atribuído a un juez”, de manera que “En todo aquello que no le ha sido atribuído, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente” (COUTURE, E.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil; Ed. De Palma: Bs. As., 1990; p. 29). En palabras de VESCOVI, la competencia supone el “ poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas” (VESCOVI, E.; Manual de Derecho Procesal; Ed. Idea: Mdeo., 1991; p. 174).
La competencia es entonces distribuida legalmente y atribuida por el ordenamiento a los diversos órganos jurisdiccionales. El CCA establece la competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Título II del Libro II. Allí se dispone que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo entenderá en instancia única en “las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales, cualquiera sea la denominación que se les atribuya, y de aquellas que no correspondan a los tribunales inferiores ” (art. 18). En cambio, de acuerdo con el art. 20 “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya”. En consecuencia, las acciones contra actos de efectos generales son materia reservada en forma exclusiva al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano de mayor jerarquía en el sistema (Cf.: PEZZUTTI, M.; Los actos administrativos y los efectos de su anulación jurisdiccional; FCU: Mdeo., 2024; p. 108. V ALENTIN, G;
El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Mdeo., 2025; p. 132. DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo I; FCU: Mdeo., 2025; p. 117).
Ello es acorde con la trascendencia de la anulación o confirmación de un acto que tiene la virtualidad de alcanzar a cualquier sujeto que se encuentre en la situación descripta por la norma. Es, asimismo, respetuoso de las disposiciones constitucionales (art. 311 inc. 2), en tanto la anulación de un acto de efectos generales supone -en principio- una sentencia con efectos generales ex tunc (Cf.: PEZZUTTI, M.;
Los actos administrativos y los efectos de su anulación jurisdiccional; FCU: Mdeo ., 2024; p. 107. DURAN MARTÍNEZ, Contencioso Administrativo; FCU: Mdeo., 2015; p.
337).
5) La incompetencia de esta Sede para tramitar la pretensión esgrimida. La incompetencia determina la “imposibilidad de juzgar ciertos asuntos” puesto que la aptitud para ello ha sido atribu ida a otros órganos del sistema (VESCOVI, E.; Manual de Derecho Procesal; Ed. Idea: Mdeo., 1991; p. 174). Además, la incompetencia es absoluta cuando ésta no puede ser subsanada por el acuerdo de partes (Cf.: TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I;
FCU: Mdeo., 2010; p. 131).
La competencia para entender en asuntos referidos a actos de efectos generales ha sido atribu ida en forma exclusiva y excluyente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo por la ley procesal (art. 18 de la Constitución), lo que inhibe la intervención de esta Sede de instancia. La incompetencia de esta Sede para tramitar la pretensión anulatoria de la Resolución Nº 2066, surge de las normas que regulan a este sistema orgánico (art. 18 del CCA).
A ello se agrega que en supuestos de impugnación de llamados a concurso o las bases para su convocatoria, el Tribunal ya ha entendido que se trata de actos de efectos generales (Sentencia Nº 623/2018 en referencia a “bases generales de ingreso”). Es más, incluso ha declarado la nulidad con ese efecto (Sentencia Nº 1/2020).
También esta Sede tuvo ya oportunidad de pronunciarse resp ecto del mismo acto que se impugna en estos autos, declarando su incompetencia en Sentencia Interlocutoria N ° 32/2025.
En consecuencia, en tanto se reclama la anulaci ón de un acto de efectos generales, esta Sede debe declarar su incompetencia, no correspondiéndole entender en un asunto que ha sido reservado en su análisis para el órgano de mayor jerarquía.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Declarar la incompetencia de la Sede para entender en la pretensión anulatoria que se esgrime, declinando competencia ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) Consentida o ejecutoriada, previos los trámites de estilo, remítanse estas actuaciones para la prosecución del trámite ante el órgano competente (art. 18 del CCA).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).