Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 55/2025
23 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 93/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 55/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Larrosa, Mariella con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 93/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Mariella LARROSA en relación co n la Resolución identificada como DP 64/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 24 de abril del 2024. Por dicha volición la Administración denegó la jubilación por incapacidad que había sido solicitada por la accionante.
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto debe ser anulado alegando los vicios que lo ameritan. En este sentido, señala que existe vicio en la motivación, en la medida en que ésta ha sido insuficiente por haber recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación (fs. 4 vto. a 5 vto.). Asimismo, refiere que hubo un vicio en el debido proceso, puesto que no se le confirió vista previa en forma, sino que solamente se le dio a conocer el porcentaje de incapacidad que se asignaría (fs. 5 vto.). También alega que hubo una errónea valoración de la prueba, dado que ante la aportación de nueva documentación médica, BPS resolvió disminuir el porcentaje asignado (fs. 6), a lo que agrega que se ha demostrado que la condición de salud de la actora es delicada y grave (fs. 6 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 72/2025, se presentó el BPS defendiendo la legitimidad del acto, al señalar que la Administración ha actuado conforme a Derecho. Al respecto, el ente releva la normativa aplicable (fs. 14) y la competencia del organismo para la determinación de la incapacidad (fs. 16) , destacando que la situación de salud de la actora no configura los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prestación. Además, sostiene que la motivación del acto impugnado se encuentra en las actuacio nes administrativas que preceden a su dictado (fs. 14 vto. a
16). A la vez, refiere que la actora gozó de “todas las garantías del debido proceso” (fs.
18) y que se cumplió con el ot orgamiento de vista previa de los antecedentes administrativos completos que incluían la historia clínica y el historial de evaluaciones médicas (fs. 18 a 18 vto.), habiéndose analizado sus descargos.
4) Por Decreto N° 270/2024 se admitió la contestación de demanda, abriendo el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentaron las partes, el BPS lo hizo a fs . 24, ofreciendo los antecedentes administrativos, las resultancias de autos e intimación a la contraria a lo efectos de relevar el secreto profesional para aportar la documentación médica; mientras que la actora lo hizo a fs. 26 ofreciendo la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, documental que no adjuntó, documental en poder de la contraria , documental en poder de terceros y prueba pericial. Luego, por Decreto N° 426/2025, se confirió a las partes el plazo legal para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba sin que se presentaran las partes.
5) Es así que el 22 de mayo, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
2) Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación por incapacidad resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art, 310 inc. 3 de la Constitución. En efecto, esta Sede de primera instancia se encu entra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho, considerando la efectiva situación de salud de la actora; (iii) si se cumplió con el debido procedimiento.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2019-28-1-082061-1,
2019-28-1-167047, 2024-28-1-013066-1 (según surge de nota de fs. 21) . En cuanto a la prueba documental referenciada por la actora a fs. 26 (numeral 3), en la medida en que no se ha adjuntado documentación alguna, el análisis de pertinencia es imposible y por tanto nada puede agregarse a este expediente, habiendo precluido la etapa de ofrecimiento.
Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado y al Instituto Nacional de Reumatología , en los términos solicitados a fs. 26 vto. En cuanto a la prueba en poder de la contraparte (solicitada por intimación), se hará lugar a la solicitada por la actora, teniendo su solicitud como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y l a reserva de los datos personales, por lo que se entiende cumplido el objeto de la intimación solicitada por BPS.
Se admite igualmente la prueba pericial ofrecida (pericia médica), cuyo diligenciamiento se dispondrá una vez que se hayan diligenciado los demás medios probatorios admitidos.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de jubilación por incapacidad resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto;
(ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho, considerando la efectiva situación de salud de la actora; (iii) si se cumplió con el debido procedimiento.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital; se admiten: la documental en poder de terceros, la documental en poder de BPS; y la prueba pericial. En cambio, no se admit e la prueba solicitada por intimación por parte de BPS, entendiendo que carece de objeto.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 26 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).