Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 54/2025
23 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 92/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de mayo del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 54/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “ Posada Lamanna, María Cristina. Acción de nulidad” (Ficha: 92/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión de nulidad de la Resolución identificada como DP 49/2024 dictada por la Geren cia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones el día 31 de marzo de 2024. Por dicha volición la Administración denegó la solicitud de pensión por invalidez formulada por María Cristina POSADA LAMANNA (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que dicho acto administrativo debe ser anulado por ilegítimo. En este sentido, expresa que no se realizó una correcta valoración de la prueba ofrecida en cuanto a las patologías sufridas por la accionante (fs. 4 vto.), su actual situación de salud (fs. 5) y las circunstancias familiares (fs. 5). Asimismo, alega que la motivación no ha sido suficiente ni adecuada (fs. 5) ya que no se justifica la asignación de porcentaje en el baremo de incapacidad , máxime cuando recibió la pensión durante tres años y fue luego suspendida pese a que la situación de salud invocada ha empeorado con el paso del tiempo (fs. 5 vto. y 6). Asimismo, sostiene que le procedimiento estuvo viciado por la falta de vista previa, ya que no se le facilitó ningún dictamen médico fundado, sino que solamente se le dio vista del formulario que contiene el baremo (fs. 6).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 64/2025, se presentó el Banco de Previsión Social, defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho , fundando la decisión en los informes y actuaciones administrativas desarrolladas en BPS (fs. 12), por lo que sostiene que el acto se encuentra correctamente motivado (fs. 14 vto.). Asimismo, expresa que la valoración de la prueba fue “ correcta, exhaustiva y detallada” (fs. 15 vto.). Agrega que no existen defectos formales ni sustanciales en el acto impugnado (fs. 12 vto. y 13).
Respecto a la vista previa, refiere que el otorgamiento de ésta surge de los antecedentes administrativos, habiendo sido evacuada por la actora, quien también aportó nueva documentación médica (fs. 15 vto.)
4) Por Decreto Nº 244/2025 se tuvo por presentada la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentaron las partes a fs. 20 (demandada) y a fs. 32 (actora). El BPS ofreció los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital, las resultancias de autos y solicitó intimar a la contraria a relevar el secreto profesional a fin de aportar la Historia Clìnica; mientras que la Sra. POSADA ofreció: la admisión de los hechos, las resultancias de autos, documental que adjunta , documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba pericial.
5) Luego, por Decreto Nº 395/2025 se concedió plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
En consecuencia, estos autos fueron puestos al despacho, vencido el término, el día 19 de mayo del 2025, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho , considerando la efectiva situación de salud de la actora ; (iii) si se cumplió con el debido procedimiento.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art.
161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2016-28-1-050760 ,2019-28-1-057106, 2019-
28-1-126459, 2019-28-1-130977, 2022-28-1-000579 y 2023-28-1-138125 (según nota de fs. 17). Asimismo, se agrega la documental aportada por la actora (fs. 24 a 31).
Por otra parte , se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado, en los términos solicitados a fs. 32 vto. En cuanto a la prueba en poder de la contraparte (solicitada por intimación), se hará lugar a la solicitada por la actora, teniendo su solicitud como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales, por lo que se entiende cumplido el objeto de la intimación solicitada por BPS.
Se admite igualmente la prueba pericial ofrecida (pericia médica), cuyo diligenciamiento se dispondrá una vez que se hayan diligenciado los demás medios probatorios admitidos.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto;
(ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho, considerando la efectiva situación de salud de la actora; (iii) si se cumplió con el debido procedimiento.
3. En su mérito, s e agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital ; se admite la prueba documental aportada a fs. 24 a 31, la documental en poder de terceros, la documental en poder de BPS; y la prueba pericial. En cambio, no se admite la prueba solicitada por intimación por parte de BPS, entendiendo que carece de objeto.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 32 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).